Art. 81. Las Sociedades de Socorros Mutuos, Tontinas o Asociaciones Mutuales que aseguren a base de cuotas por siniestros y no de primas, y que a la fecha de esta ley aparecen en el país, podrán continuar en sus negocios, con la autorización de la Superintendencia de las Compañías de Seguros quedando en lo sucesivo, bajo la vigilancia inmediata de esta oficina.
La negativa de esta autorización será decretada por el Presidente de la República.