Art. 82. Las entidades mutuales de seguro a que se refiere la parte final del inciso primero del artículo 37 de la presente ley y que operen actualmente en seguros de vida, tendrán el plazo de seis años, a contar de la promulgación de la ley, para amoldar las inversiones de sus reservas a los porcentajes señalados en los artículos 55 y 58. El Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros, podrá, por motivos calificados, ampliar este plazo de seis años.