Art. 83. Las agencias de compañías extranjeras actualmente radicadas en el país, podrán continuar en sus operaciones sobre la base de su organización actual, en conformidad con los acuerdos y compromisos celebrados o que se celebren con el Gobierno, pero deberán mantener invertida, en la forma dispuesta en los artículos 55 y 58 de esta ley, una suma no inferior a un millón de pesos ($ 1.000,000), y los fondos correspondientes a las reservas de riesgos en curso o matemáticas de los seguros contratados en Chile. La Superintendencia de las Compañías de Seguros, podrá autorizar a estas agencias para que la inversión de hasta diez por ciento de los fondos correspondientes a sus reservas técnicas, pueda efectuarse en valores extranjeros.
Las expresadas agencias quedarán sometidas a las disposiciones de esta ley, con excepción de las estipuladas en los artículos 49 y 56, y de aquellas que se refieren a la Caja Reaseguradora de Chile, y podrán transformarse en cualquier tiempo, en sociedades anónimas nacionales, de las cuales podrán subscribir y conservar la mayoría de las acciones.