Art. 10. Presentada la tasación sea la fijada por los peritos de las partes o la del tercero en discordia, el juez declarará como valor de los bienes y perjuicios, el fijado por esa tasación, y ordenará su pago.
Si ésta fuere mayor que el avalúo asignado a la propiedad en el rol, los contratistas deberán enterar la diferencia dentro de segundo día.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las partes podrán objetar la tasación dentro del décimo día, y en tal caso, el Tribunal podrá modificar prudencialmente el avalúo, si así lo creyere conveniente; pero todas estas actuaciones se harán sin suspender la tramitaciones posteriores, hasta la entrega de la propiedad inclusive. Sin embargo, la propiedad no se entregará a los contratistas si éstos no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
El Juez deberá fallar las observaciones dentro de tercero día, sin necesidad de citación para sentencia.
Declarado por el Tribunal el valor de los bienes y perjuicios, como lo dispone el inciso 1.o y aunque se hubiere objetado ese valor, se observará en lo demás lo dispuesto por los artículos 1096, 1098, 1100 y 1101 del Código de Procedimiento Civil.