Art. 2.o Los bonos a que se refiere el artículo anterior, serán del tipo de ocho por ciento de interés y de uno por ciento de amortización.
Estos bonos integrarán la reserva financiera de las instlaciones a que se refiere el artículo anterior, y antes del término de cinco años no podrán ser vendidos sin autorización expresa del Presidente de la República.