Artículo 10.- Agrégase el siguiente artículo 7º bis, nuevo, en la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales:
"Artículo 7º bis.- Los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal Electoral Regional, quien la mantendrá para su consulta pública.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales. Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.
El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal Calificador de Elecciones o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal Calificador de Elecciones deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.".