Artículos transitorios


    Artículo 1º.- Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio a que se refiere esta ley y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones. El reglamento deberá dictarse en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados desde la publicación de la presente ley.

    Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia noventa días después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo anterior.".