Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1.o Substitúyese el inciso 2.o del
artículo 1.o de la ley número 4,074, sobre crédito agrario, de 3 de Agosto de 1926, por los siguientes:
"Asimismo, podrá emitir letras de crédito con garantías de préstamos sobre prenda agraria, hipotecas o fianzas solidarias constituídas en conformidad a la ley.
El monto de los préstamos otorgados con garantías de fianzas o hipotecas, no podra exceder de cincuenta mil pesos, ni será superior su plazo a siete meses.
En todo caso, estos préstamos no podrán exceder de la mitad del valor de la propiedad.
La tasación del predio que se ofrezca en garantía, será la que rija para el pago de las contribuciones de los bienes raíces."
Art. 2.o Substitúyese el inciso 1.o del artículo 2.o de la misma ley 4,074, por los siguientes:
"Las letras de crédito autorizadas por el artículo anterior, serán de dos categorías: una, con plazo de seis meses a cinco años, y otra, análoga a las letras de largo plazo que actualmente emite la Caja de Crédito Hipotecario. Ambas serán en moneda nacional o extranjera, y sus títulos expresarán su calidad de bonos destinados al fomento de la producción agraria, correspondientes a obligaciones garantidas con prenda agraria, hipotecas o fianzas, y, además, por el Estado.
Lo dispuesto en el inciso precedente, no se aplicará al caso de préstamos a corto plazo, garantidos con fianzas o hipotecas."
Art. 3.o Se faculta al Presidente de la República para que refunda en un solo texto, con la numeración correspondiente, la presente ley, y la ley 4,074, de 3 de Agosto de 1926.
Art. 4.o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial."
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a once de Enero de mil novecientos veintiocho.- Carlos Ibáñez del Campo.- Adolfo Ibáñez B.