Art. 2.o Substitúyese el inciso 1.o del artículo 2.o de la misma ley 4,074, por los siguientes:
    "Las letras de crédito autorizadas por el artículo anterior, serán de dos categorías: una, con plazo de seis meses a cinco años, y otra, análoga a las letras de largo plazo que actualmente emite la Caja de Crédito Hipotecario. Ambas serán en moneda nacional o extranjera, y sus títulos expresarán su calidad de bonos destinados al fomento de la producción agraria, correspondientes a obligaciones garantidas con prenda agraria, hipotecas o fianzas, y, además, por el Estado.
    Lo dispuesto en el inciso precedente, no se aplicará al caso de préstamos a corto plazo, garantidos con fianzas o hipotecas."