Decreto con fuerza de ley Núm. 39

    Núm. 39.- Santiago, 13 de Marzo de 1931.- Teniendo presente las dificultades que origina la aplicación conjunta de las numerosas leyes sobre constitución de la propiedad austral en vigencia, la conveniencia de modificar algunas disposiciones del texto de dichas leyes, lo dispuesto en la ley número 4,945, que me otorga facultades extraordinarias; y

    Considerando:

    1.o Que es indispensable prorrogar el término para cumplir con la ley de la Propiedad Austral porque aun quedan presentaciones por efectuarse y, además, hay que regularizar la situación de los que se presentaron fuera del plazo;
    2.o Que la actual redacción del artículo 5.o ha llevado a la posibilidad de reconocer por ministerio de la ley, sin el requisito de la posesión material, títulos de remates hechos en forma teórica con anterioridad a la ley de 4 de Diciembre de 1866, existiendo esa posesión material de terceros ajenos al título, desde más de medio siglo;
    3.o Que una omisión de ese mismo artículo hace necesario reconocer nuevamente títulos definitivos en las poblaciones fundadas en conformidad a la ley;
    4.o Que la agregación hecha en el artículo 5.o por la ley 4,909, de 22 de Diciembre de 1930, que reconoce en Chiloé y Carelmapu por el ministerio de la ley, la validez de los títulos de dominio inscritos antes del 1.o de Julio de 1930, ha dado origen a situaciones en que debería desconocerse el trabajo y la posesión material de muchos años por cualquier título inscrito que no significara sino actuaciones jurídicas teóricas;
    5.o Que hay conveniencia en coordinar y precisar el alcance de los dos últimos incisos del artículo 7.o;
    6.o Que hay necesidad de aclarar el inciso final del artículo 11, a fin de que se precisen los derechos del Fisco;
    7.o Que no hay razón alguna para que la agregación del tiempo de ocupación de las personas de quienes se derive ésta, se verifique en los casos de títulos gratuitos en Chiloé y no en el resto del territorio sometido a la ley de Propiedad Austral;
    8.o Que los artículos 32 y 33 de la ley de la Propiedad Austral están en contradicción con la ley Orgánica de Presupuestos;
    9.o Que los artículos 37 y 4.o transitorio han perdido su oportunidad; y
    10. Que el artículo 5.o transitorio carece de objeto porque la facultad del Presidente de la República para dictar reglamentos emana de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:


    Artículo 1.o Modifícase el decreto N.o 4,444 de 4 de Octubre de 1929, que refunde en un solo texto las leyes N.os 4,660, de 25 de Septiembre de 1929, 4,310 y 4,510, de 11 de Febrero y 28 de Diciembre de 1928, respectivamente, sobre Constitución de la Propiedad Austral y la ley N.o 4,909, de 22 de Diciembre de 1930, sobre la misma materia, en la siguiente forma:
    a) Reemplázanse los incisos 1.o y 2.o del artículo 4.o del decreto N.o 4,444, de 4 de Octubre de 1929, por los siguientes:
    "Las personas que se crean con derecho al dominio de los terrenos situados al sur del límite norte señalado en el artículo 6.o de la ley de 4 de Agosto de 1874, y al norte de la provincia de Magallanes, deberán pedir al Presidente de la República el reconocimiento de la validez de sus títulos, antes del 31 de Diciembre de 1931. Tanto los títulos como las solicitudes se anotarán en un registro especial que llevará el Ministerio respectivo".
    Las personas que, teniendo título, no se consideren con derecho a solicitar el reconocimiento de que habla el inciso anterior, podrán pedir al Presidente de la República dentro de dicho plazo, que les conceda alguno de los beneficios que otorga el Título III. La solicitud y los títulos que se acompañen se anotarán en otro registro especial que llevará el Ministerio respectivo".
    b) Suprímese el inciso 1.o del artículo 1.o de la ley N.o 4,909, de 22 de Diciembre de 1930
    c) Reemplázase el inciso 2.o del artículo 1.o de la ley N.o 4,909, de 22 de Diciembre de 1930, por el siguiente:
    "Serán válidas las presentaciones que, para el reconocimiento de validación de títulos, se hubieren hecho en el tiempo comprendido entre el 30 de Junio de 1930 y la fecha en que este decreto con fuerza de ley entre en vigencia. Quedarán, asimismo, exoneradas de las sanciones que establecía el decreto supremo N.o 4,444, de 4 de Octubre de 1929, aquellas personas que no hubieren dado oportuno cumplimiento a las exigencias que el citado decreto 4,444 señalaba".
    d) Reemplázase el artículo 5.o del decreto 4,444, de 4 de Octubre de 1929, por el siguiente:
    Art. ... "Elimínanse de la obligación establecida en el inciso 1.o del artículo anterior, a las personas que poseen títulos emanados del Fisco por remates de tierras efectuados con posterioridad al 4 de Diciembre de 1866, mercedes a indígenas, concesiones definitivas otorgadas a ocupantes nacionales, a colonos nacionales, extranjeros y repatriados de la República Argentina y concesiones definitivas de sitios otorgadas por el Gobierno en las poblaciones fundadas en conformidad a la ley".
    e) Suprímese el inciso agregado al artículo 5.o del decreto4,444, de 4 de Octubre de 1929, en conformidad al artículo 2.o de la ley Nº 4,909, de 22 de Diciembre de 1930.
    f) Reemplázase en el artículo 6.o del decreto 4,444, de 4 de Octubre de 1929, la frase "Departamento de Tierras y Colonización", por la de "Ministerio respectivo".
    g) Reemplázase el inciso 3.o del N.o 6.o del artículo 7.o del decreto N.o 4,444, de 4 de Octubre de 1929, que en virtud de la ley 4,909, había pasado a ser inciso 4.o, del N.o 7.o del artículo 7,o, por el siguiente:
    "La posesión material que prescribe el inciso primero se podrá acreditar con el correspondiente comprobante de pago sobre contribución de bienes raíces, efectuado durante los últimos diez años, a lo menos, sin perjuicio de los demás medios que establezca el reglamento de la presente ley y lo dispuesto en el inciso siguiente".
    h) Agrégase al artículo 8.o del decreto 4,444, de 4 de Octubre de 1929, el siguiente inciso:
    "Cuando se trate de anotación o inscripción pedidas por el Fisco, dicha actuación será gratuita".
    i) Reemplázase el inciso final del artículo 11 del decreto 4,444, de 4 de Octubre de 1929, por el siguiente:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y de los derechos del Fisco para reinvindicar, se aplicará al rebelde una multa de $ 500 a $ 2,000, la que se repetirá indefinidamente cada seis meses que transcurra sin darse cumplimiento a la ley, otorgándose acción popular para el denuncio respectivo con derecho a la gratificación que la ley otorga al denunciante de bienes vacantes o mostrencos".
    j) Reemplázase el artículo 12 del decreto N.o 4,444, de 4 de Octubre de 1929, que en virtud de la ley 4,909, había pasado a ser inciso 2.o del mismo artículo, por el siguiente:
    "Podrá agregarse al tiempo de ocupación del solicitante el de las personas de quienes éste derive dicha ocupación y siempre que ésta tenga su origen en un título constitutivo o traslaticio de dominio".
    k) Reemplázase el artículo 13 del decreto 4,444, de 4 de Octubre de 1929, por el siguiente:
    "Art. ... Para obtener esta merced, los ocupantes deberán solicitarla por escrito en la forma en que indique el Reglamento, y hasta el 31 de Diciembre del presente año.
    Será prueba suficiente para comprobar la exactitud de los datos exigidos al solicitante, el informe de las oficinas de la Propiedad Austral respectivas o de los Departamentos Técnicos correspondientes".
    l) Reemplázase la frase "Tierras y Colonización", que aparece en los artículos 19, 27 y 29 del decreto N.o 4,444, de 4 de Octubre de 1929, por la siguiente:
"respectivo del Ministerio".
    m) Suprímense los artículos 32 y 33 del decreto 4,444, de 4 de Octubre de 1929.
    n) Agrégase a continuación del artículo 34 del decreto N.o 4,444, de 4 de Octubre de 1929, lo siguiente:
    "Salvo que el Presidente de la República, por motivos especiales, disponga lo contrario".
    o) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 36 del decreto N.o 4,444, de 4 de Octubre de 1929, por el siguiente:
    "Se deroga el artículo 11 de la ley de 4 de Agosto de 1874, y el decreto-ley N.o 601, de 14 de Octubre de 1925".
    p) Suprímense los artículos 37 y el 4.o y 5.o transitorios del decreto N.o 4,444, de 4 de Octubre de 1929".

    Art. 2.o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las leyes N.os 4,310 y 4,510 de 11 de Febrero y 28 de Diciembre de 1928, respectivamente, y 4,660, de 25 de Septiembre de 1929, ya refundidas en el decreto N.o 4,444, de 4 de Octubre de 1929; la ley N.o 4,909, de 29 de Diciembre de 1930, y el presente decreto con fuerza de ley.

    Art. 3.o El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Edecio Torreblanca.- Carlos Castro Ruiz.