Art. 5.o Para que la prescripción que establece la presente ley obre a favor de los poseedores cuyos títulos hubieren sido o fueren reconocidos como válidos por el Presidente de la República, será necesario que el decreto de reconocimiento se publique íntegramente o en extracto, por dos veces, en un periódico de la provincia en que estuviere ubicado el inmueble, con las designaciones relativas al nombre del poseedor y a los límites y situación del predio.
    Si éste se hallare ubicado en dos o más provincias, la publicación podrá hacerse en periódicos de cualquiera de ellas.
    El tiempo de prescripción se contará  desde la fecha de la última de las publicaciones indicadas en los incisos precedentes, siempre que previamente el decreto se haya anotado en el correspondiente Registro del Conservador de Bienes Raíces.
    Cuando se trate de venta directa o de concesión gratuita, el tiempo se contará desde la inscripción de la respectiva escritura, pero respecto de los poseedores que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hubieren obtenido la venta o la concesión gratuita de los predios que ocuparen e inscrito la escritura, el plazo se contará desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
    Los Conservadores de Bienes Raíces remitirán quincenalmente al Ministerio de la Propiedad Austral, una nómina de los decretos que se hubieren anotado o inscrito en sus registros, a fin de que sea publicada en el Diario oficial.