Art. 7.o En la prescripción que establece la presente ley, el tiempo de posesión cuenta respecto de ausentes, lo mismo entre presentes.
    Sólo se suspenderá a favor de los incapaces, pero esta suspensión no podrá durar más de cuatro(4) años.
    Sin embargo, transcurridos dos años de posesión continua y no interrumpida, no podrán los incapaces reivindicar el predio, y sólo tendrán derecho a reclamar los precios, intereses y valor de los frutos, tomándose en consideración los casos fortuitos, la posesión de buena o mala fe de las partes y el provecho obtenido por la persona incapaz, todo ello según las reglas generales.