Artículo 1.o Modifícase el inciso 1.o del artículo 83 de la ley número 4,228, de 20 de Diciembre de 1927, en la siguiente forma:
    "Las agencias de Compañías extranjeras, actualmente radicadas en el país, podrán continuar en sus operaciones sobre la base de su organización actual; pero las del primer grupo deberán conformarse en su giro en el país, a los acuerdos y compromisos celebrados o que celebren con el Presidente de la República. Tanto las del primer grupo como las del segundo, deberán mantener en Chile, invertidos en la forma dispuesta en los artículos 54 y 57 de esta ley, una suma no inferior a un millón de pesos ($ 1.000,000), y los fondos correspondientes a las reservas de riesgos en curso o matemáticas de los seguros contratados en Chile. La Superintendencia de Compañías de Seguros podrá autorizar a estas agencias para que la inversión de hasta un diez por ciento de los fondos correspondientes a sus reservas técnicas, puedan efectuarse en valores extranjeros.