Artículo 1.o Condónanse las penas y multas en que hubieren incurrido las personas que no hayan pagado los impuestos correspondientes dentro del plazo señalado en la ley número 4,807, de 28 de Enero de 1930, modificada por el decreto-ley número 156, de 7 de Julio de 1932, sobre impuestos que afectan a las personas que se han acogido a la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, siempre que efectúen los pagos establecidos en los respectivos decretos, dentro del plazo de seis meses contados desde la promulgación de la presente ley.