Núm. 1,600.- Santiago, 31 de Marzo de 1931.- Vista la autorización que me otorga el artículo 2.o del decreto con fuerza de ley  número 39, de 13 del actual,

    Decreto:

    El texto definitivo de las leyes sobre Constitución de la Propiedad Austral números 4,310 y 4,510 de 11 de Febrero y 28 de Diciembre de 1928, respectivamente, de la número 4,660 de 25 de Septiembre de 1929 y de la número 4,909 de 22 de Diciembre de 1930 y del decreto con fuerza de ley numero 39, de 13 de Marzo de 1931, será la siguiente:

    TITULO I

    Sobre Constitución de la Propiedad Austral


    Artículo 1.o La Constitución de la Propiedad Austral, dentro de los límites que se señalan más adelante, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

    Art. 2.o Continuará radicándose a los indígenas con arreglo a las leyes vigentes sobre la materia, sin perjuicio de que puedan acogerse a esta ley.

    Art. 3.o No quedarán sujetos a las leyes prohibitivas referentes a los terrenos indígenas, ni a las disposiciones de la presente ley, los predios urbanos que tengan títulos inscritos con anterioridad al 1.o de Enero de 1921.
    Se entenderán por predios urbanos no sólo los que se hallen situados dentro de los límites urbanos legalmente señalados a las poblaciones, sino también los comprendidos dentro de los deslindes que para los efectos de este artículo determine el Presidente de la República.

    TITULO II

    De las anotaciones de títulos


    Art. 4.o Las personas que se crean con derecho al dominio de los terrenos situados al Sur del límite Norte señalado en el artículo 6.o de la ley de 4 de Agosto de 1874, y al Norte de la provincia de Magallanes, deberán pedir al Presidente de la República el reconocimiento de la validez de sus títulos, antes del 31 de Diciembre de 1931. Tanto los títulos como las solicitudes se anotarán en un Registro especial que llevará el Ministerio respectivo.
    Las personas que, teniendo título, no se consideren con derecho a solicitar el reconocimiento de que habla el inciso anterior, podrán pedir al Presidente de la República dentro de dicho plazo, que les conceda alguno de los beneficios que otorga el título 3.o. La solicitud y los títulos que se acompañen se anotarán en otro Registro especial que llevará el Ministerio Respectivo.
    Se deja establecido que el límite Norte a que se refiere el inciso 1.o de este artículo, es el siguiente:
río Malleco, continuando al Oriente por el cordón divisorio de aguas compuesto por los cerros Trolhuaca y Calomahuida entre las nacientes de los ríos Malleco y Vilucura; todo el curso de este último río hasta sus nacientes en el cordón divisorio de aguas precitado; el río Biobío, entre la desembocadura de los ríos Vilucura y Chaquilvín, y todo el curso de este río, desde su desembocadura en el río Biobío hasta sus nacientes en la línea fronteriza con la República Argentina y hacia el Poniente, por el curso del río Vergara o Rehue entre la desembocadura de los ríos Malleco y Picoiquén, todo el curso del río Picoiquén desde su desembocadura en el Rehue o Vergara hasta su naciente en la Cordillera de Nalhuelbuta; desde estas nacientes del río Picoiquén, una línea recta hasta el nacimiento del río Paicaví, en la Laguna Lanalhue, y todo el curso del río Paicaví hasta el mar.
    Serán válidas las presentaciones que, para el reconocimiento de validación de títulos, se hubieren hecho en el tiempo comprendido entre el 30 de Junio de 1930 y la fecha en que este decreto con fuerza de ley entre en vigencia. Quedarán, asimismo, exoneradas de las sanciones que establecía el decreto supremo número 4,444, de 4 de Octubre de 1929, aquellas personas que no hubieren dado oportuno cumplimiento a las exigencias que el citado decreto número 4,444 señalaba.

    Art. 5.o Elimínanse de la obligación establecida en el inciso 1.o del artículo anterior, a las personas que poseen títulos emanados del Fisco por remates de tierras efectuados con posterioridad al 4 de Diciembre de 1866, mercedes a indígenas, concesiones definitivas otorgadas a ocupantes nacionales, a colonos nacionales, extranjeros y repatriados de la República Argentina y concesiones definitivas de sitios otorgadas por el Gobierno en las poblaciones fundadas en conformidad a la ley.

    Art. 6.o El Presidente de la República, en el reglamento que dictará para la aplicación de esta ley, organizará el Registro que llevará el Ministerio respectivo y determinará las formalidades a que deban sujetarse las anotaciones y los requisitos que deban llenar los interesados.

    Art. 7.o El Presidente de la República reconocerá como válidos, respecto del Fisco, los siguientes títulos, siempre que el que los invoque posea materialmente los terrenos a que ellos se refieren, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo o por otra persona a su nombre:
    1.o Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 4 de Agosto de 1874;
    2.o Aquellos cuya inscripción originaria haya sido hecha entre el 13 de Octubre de 1875, y el 9 de Noviembre de 1877, siempre que el predio esté situado dentro de las zonas que se indican;
    En el antiguo departamento de Cañete: al Norte, el límite Norte de la zona de prohibición referida; al Oriente, la Cordillera de Nalhuelbulta; al Sur, el río Tirúa; y al Poniente, el mar.
    En el departamento de Imperial: al Norte, el río Toltén; al Oriente, el río Dónguil, con sus diversos nombres sucesivos de Quesquechán, Huiscapi y Luma y la línea divisoria de aguas de la hoya hidrográfica de los ríos Voipir y Cruces, Lumalla y Chesque, desde la naciente más oriental del río Dóuguil con sus nombres sucesivos antes indicados hasta la línea fijada por el número 3.o de este artículo; al Sur, el límite Sur del antiguo departamento de Imperial, según está determinado en dicho número tercero; y al Poniente, el mar;
    3.o Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 11 de Enero de 1893, siempre que el predio esté situado al Sur del límite Sur del antiguo departamento de Imperial; esto es, la línea divisoria de aguas entre los ríos Queule y Mehuín o Lingue, desde el mar, siguiendo después la línea divisoria de aguas de la Cordillera de Mahuidanche y cerros de Nilcahuín, hasta la confluencia de los ríos Cruces y Leufucade; desde esta confluencia, la línea divisoria de aguas entre las hoyas hidrográficas de los lagos Villarrica y Calafquén y que contiene los cerros de Huiple, Puñehue-Cuchal, de Panco-Traicán, Punguichay, Volcán Villarrica, Quilquil, hasta la línea fronteriza con la República Argentina, y al Norte, del límite Norte de la provincia de Magallanes.
    4.o Aquellos que emanen válidamente del Estado, siempre que, a la fecha del pronunciamiento del Presidente de la República se encuentren debidamente inscritos, o respecto de los cuales hubiere recaído sentencias judiciales ejecutoriadas en juicio de dominio en que hubiere litigado como parte el Fisco;
    5.o Los títulos otorgados legalmente con anterioridad a la vigencia del Registro del Conservador de Bienes Raíces, que no se encuentren comprendidos en los números anteriores, siempre que el que los invoque, acredite en forma fehaciente haber ocupado materialmente el terreno durante 10 años; por sí o por otra persona a su nombre;
    6.o Los títulos no comprendidos en los números anteriores, que hubieren sido otorgados legalmente con anterioridad a las fechas indicadas en los números 1.o y 2.o, y 3.o y cuya inscripciones se hubieren efectuado hasta 5 años después de las fechas en ellos señaladas para cada zona;
    7.o Los títulos no emanados de indígenas cuya inscripción originaria tenga más de 30 años de antigüedad;
    La disposición del número anterior no autoriza para pedir la derogación o modificación de los decretos dictados con anterioridad a la vigencia de la ley 4,909, de 22 de Diciembre de 1930 y en virtud de los cuales el Presidente de la República se haya pronunciado sobre la validez de los títulos, ni podrá invocarse en los juicios que con ocasión de dichos decretos se promuevan en conformidad al artículo 9.o de la presente ley.
    La anotación de los títulos a que se refiere este artículo tiene por objeto la verificación de las circunstancias en él indicadas.
    La posesión material que prescribe el inciso 1.o se podrá acreditar con el correspondiente comprobante de pago sobre contribución de bienes raíces, efectuado durante los últimos 10 años, a lo menos, sin perjuicio de los demás medios que establezca el Reglamento de la presente ley y lo dispuesto en el inciso siguiente.
    Toda cuestión, duda o dificultad que se suscite, en orden a la comprobación de la posesión material será resuelta exclusivamente por el Presidente de la República.

    Art. 8.o Los títulos que el Presidente de la República no reconociere como válidos por no estar comprendidos en la enumeración del artículo anterior, serán devueltos a los interesados para que, si lo estimaren conveniente, hagan las peticiones a que se refiere el inciso 2.o del artículo 4.o, dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto que niegue lugar a la validez de estos títulos.
    Tanto de este decreto, como del que reconoce como válidos algunos de los títulos indicados en el artículo anterior, se tomará razón, al margen de la inscripción de dominio vigente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    Cuando se trate de anotación o inscripción pedidas por el Fisco, dicha actuación será gratuita.

    Art. 9.o Los ocupantes que no se conformaren con el decreto a que se refiere el artículo precedente y que no quisieren acogerse a los derechos que en él se indican, deberán demandar al Fisco dentro del plazo de 6 meses contados como en el caso del artículo anterior, a fin de que los Tribunales declaren si el predio a que el decreto se refiere, es o no del dominio del demandante. Si la sentencia fuere desfavorable al demandante, ordenará la cancelación de la inscripción de dominio vigente a su favor y la inscripción del predio a nombre del Fisco.

    Art. 10. La resolución del Presidente de la República que niegue lugar a la validez de los títulos anotados servirá de suficiente fundamento para que el interesado pueda pedir que se cite de evicción a su vendedor y hacer efectivos los derechos contemplados en el párrafo 7.o del Título XXIII del Libro IV del Código Civil.
    Esta citación podrá hacerse en el juicio a que se refiere el artículo anterior o en una gestión separada, si el perjudicado no deseare entablar las acciones a que ese precepto se refiere.
    En el primer caso deberá solicitarse conjuntamente con la demanda, entendiéndose extinguido ese derecho si así no se hiciere; en el segundo, dentro del término de 6 meses, contados desde la fecha del Diario Oficial en que se publique el decreto que niegue la validez de los títulos.
    Si el perjudicado optare sólo por citar a su vendedor, el trámite se entenderá cumplido con la notificación judicial de éste, debiendo aparejarse la gestión con copia del decreto y de la escritura de venta respectivos. Se considerará copia autorizada al ejemplar del Diario Oficial en que se inserte el decreto.
    El vendedor citado tendrá derecho a adquirir directamente del Estado el terreno en discusión o a comparecer al juicio para continuar las acciones iniciadas, sea adhiriendo a ellas o modificándolas, o a deducir las que le correspondan para que le sea reconocido el dominio.
    El vendedor deberá hacer valer estos derechos dentro del plazo de 3 meses, contados desde la fecha de la citación que le hubiere hecho practicar el comprador.

    Art. 11. Las personas que, en conformidad a esta ley, deban anotar sus títulos y que no cumplieren con esta obligación o no ejercitaren, dentro de los plazos respectivos las acciones y derechos que esta misma ley les confiere, no podrán transferir sus propiedades por acto entre vivos, ni podrán imponerles gravamen alguno. Se prohíbe a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces autorizar contratos o anotar inscripciones sin que se acredite previamente haberse cumplido con la ley.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y de los derechos del Fisco para reivindicar, se aplicará al rebelde una multa de $ 500 a $2,000, la que se repetirá indefinitivamente cada 6 meses que transcurran sin darse cumplimiento a la ley, otorgándose acción popular, para el denuncio respectivo con derecho a la gratificación que la ley otorga al denunciante de bienes vacantes o mostrencos.

    TITULO III

    De las concesiones y ventas a los ocupantes


    Art. 12. Los que ocupen y cultiven tierras fiscales, siempre que hayan entrado en su tenencia directa antes del 16 de Abril de 1928, podrán solicitar del  Presidente de la República que les otorgue título gratuito de dominio con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
    Podrá agregarse al tiempo de ocupación del solicitante el de las personas de quienes éste derive dicha ocupación y siempre que ésta tenga su origen en un título constitutivo o traslaticio de dominio.

    Art. 13. Para obtener esta merced los ocupantes deberán solicitarla, por escrito en la forma en que indique el Reglamento, y hasta el 31 de Diciembre del presente año.
    Será prueba suficiente para comprobar la exactitud de los datos exigidos al solicitante, el informe de las Oficinas de la Propiedad Austral respectivas o de los Departamentos Técnicos correspondientes.

    Art. 14. Se concederán en estos casos hasta 100 hectáreas por cada ocupante mayor de 20 años, de uno u otro sexo y hasta 20 hectáreas más por cada hijo vivo de uno u otro sexo.

    Art.15. El Presidente de la República, podrá conceder, asimismo, título gratuito de dominio a las personas jurídicas y a las corporaciones o fundaciones de derecho público que posean actualmente terrenos fiscales destinados a servicios municipales, al culto, a establecimiento de enseñanza o de beneficencia, campos de deportes o a cementerios, sin necesidad de que acrediten cumplir los requisitos señalados en el artículo 12.
    La concesión se limitará a la extensión que ocupen en la actualidad y no podrá exceder en ningún caso de 5 hectáreas y se otorgará condicionalmente, mientras los terrenos se mantengan destinados a los fines que se indican.

    Art. 16. Se reducen a la mitad los derechos arancelarios que corresponden a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces en las escrituras públicas, inscripciones de dominio o su cancelación y en los demás trámites o actuaciones que procedan en la constitución y perfeccionamiento de  los títulos gratuitos concedidos por el Estado.

    Art. 17. Las personas que ocupen materialmente, desde 10 años, por lo menos, cualquiera extensión de terreno fiscal y acrediten haber efectuado trabajos en la forma y condiciones que se señalaren en el Reglamento, podrán pedir que el Estado les venda las tierras que ocupan, hasta la cantidad máxima de 2,000 hectáreas. Dentro de esta cabida el ocupante sólo podrá tener derecho a que el Estado el venda hasta 1,000 hectáreas de terreno clasificado como agrícola por el Departamento de Mensura de Tierras.
    Podrá agregarse a la ocupación del solicitante la de las personas de quienes éste la haya adquirido por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte.

    Art. 18. Los ocupantes que quisieren acogerse a los beneficios que concede el artículo anterior deberán ejercitar sus derechos en el plazo y forma indicados en el artículo 13.

    Art. 19. Las personas a que se refiere el artículo 8.o y el inciso 2.o del artículo 4.o, que tengan títulos inscritos por más de 10 años y reúnan las demás condiciones indicadas en el artículos 17, tendrán derecho a que el Estado les venda las tierras que ocupen hasta la extensión máxima de 4,000 hectáreas, sin limitación respecto a la calidad de los suelos.

    Art. 20. El precio de venta será fijado en cada caso particular, tomando como base la tasación que practique el respectivo Ministerio, los años de ocupación del interesado, la antigüedad y calidad de sus títulos y cualquiera otra circunstancia especial, pero en ningún caso, el precio podrá ser inferior a la cuarta parte del valor de tasación.
    En la tasación no se tomarán en cuenta las mejoras de cualquiera naturaleza que hayan introducido los particulares.
    Este precio será pagado con una quinta parte al contado y el resto en 10 anualidades iguales con el interés del 6 por ciento anual, y el 12 por ciento en caso de mora, sin perjuicio de los derechos que pudiera hacer valer al Fisco.
    Las demás condiciones y modalidades de la venta se fijarán en el Reglamento respectivo.

    TITULO IV

    Procedimiento y competencia


    Art. 21. Los juicios que se originen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.o, se suscitarán con arreglo a los trámites señalados para los juicios ordinarios de mayor cuantía, sin escrito de réplica ni dúplica, ni alegato de bien probado.
    Los incidentes que se promuevan durante la tramitación del juicio, se sustanciarán en cuaderno separado, no suspenderán el curso de la causa principal y se resolverán en la sentencia definitiva, salvo que se trate de los incidentes a que se refiere el inciso 2.o del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.
    Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la Secretaría durante 6 días. Dentro de este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de las pruebas sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado los escritos y sin más trámite, se citará a las partes para oír sentencia.

    Art. 22. Se considerarán irrevocablemente extinguidos los derechos reclamados por los demandantes que abandonaren la prosecución de los juicios por más de 3 meses consecutivos, desde la fecha de la última providencia, legalmente notificada, debiendo el Tribunal declarar de oficio la prescripción.

    Art. 23. Los juicios a que se refiere este título, serán sustanciados y fallados por el Juez de Letras de la cabecera de la provincia en que estuviera situado el inmueble, y en segunda instancia, por la Corte de Apelaciones respectiva.

    Art. 24. Contra la sentencia de primera instancia no procede otro recurso, que el de apelación sin perjuicio de la consulta en su caso.
    Solamente la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos.
    En segunda instancia no habrá lugar el trámite de expresión de agravios.
    Ingresado el expediente a Secretaría, la Corte mandará traer los autos en relación.
    Contra la sentencia de segunda instancia no procederá el recurso de casación en la forma.

    TITULO V

    Disposiciones generales


    Art. 25. Los derechos que confiere esta ley no sólo pueden ser ejercitados por los que tengan títulos exclusivos de dominio, sino también por un comunero que tenga una cuota determinada o acciones y derechos sobre un inmueble con deslindes determinados.

    Art. 26. Podrán pedir, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, el reconocimiento de la validez de los títulos de dominio, no sólo los directamente interesados, sino también los acreedores hipotecarios con respecto a los terrenos que les han sido hipotecados; y el decreto que se dicte sea o no favorable, producirá los mismos efectos que si se hubiera dictado a solicitud del ocupante.

    Art. 27. Los derechos reales o personales, fideicomisos y prohibiciones que afecten al inmueble en virtud de actos o contratos celebrados por el que obtiene la compra directa o la concesión gratuita, o por sus antecesores y que hubieren sido inscritos con anterioridad a la fecha del decreto de venta o de concesión, subsistirán en el mismo orden en que fueron constituídos y conforme a sus títulos.

    Art. 28. Los títulos originarios de acciones y derechos sobre inmuebles con deslindes determinados serán reconocidos por el Presidente de la República como válidos, cuando dichos títulos se encuentren comprendidos en algunos de los casos indicados en los números 1.o, 2.o y 3.o del artículo 7.o de la ley, y siempre que el que los invoque acredite que el terreno a cuyo dominio se cree con derecho, a virtud de aquel título originario, los posea materialmente desde 10 años, a lo menos, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo o por otra persona a su nombre.
    Para otorgar este reconocimiento será necesario que el poseedor, o la persona de quien éste derive sus derechos, haya efectuado, en el suelo, en cantidad apreciable, trabajos y mejoras encaminados a hacerlo productivo.
    La posesión material deberá acreditarse en la forma establecida en el artículo 7.o y los trabajos y mejoras, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.

    Art. 29. El Presidente de la República podrá reconocer como válidos, títulos de propiedades adquiridos como cuerpo cierto o como acciones y derechos, que no se encuentren comprendidos entre los indicados en el artículo 7.o, y en el artículo 28, siempre que, a su juicio, situaciones especiales así lo justifiquen y se compruebe posesión material de 10 años anteriores a la fecha del reconocimiento por el Presidente de la República, a lo menos.

    Art. 30. Los interesados deberán acompañar a la solicitud de anotación de títulos o sobre compra directa, un plano de los terrenos a que se refiere su presentación, el que deberá ajustarse a las disposiciones de Reglamento.
    La mensura y confección de los planos será hecha por cuenta de los interesados, salvo que se trate de solicitudes a título gratuito, o de poseedores de un solo predio, de una extensión no superior a 100 hectáreas, y de un avalúo para los efectos del pago de la contribución a los bienes raíces, no superior a $ 30,000, en cuyo caso los confeccionará el respectivo Ministerio sin cargo alguno para los interesados.

    Art. 31. En todos los casos que en conformidad a estas disposiciones, quedaren extinguidos los derechos de los ocupantes, la entrega material de los terrenos se hará sin forma de juicio, a cuyo efecto, el Presidente de la República ordenará notificar administrativamente a aquellos para que procedan en la entrega dentro de 15 días.
    Si hubiere siembras o frutos pendientes, el Presidente de la República podrá conceder a los ocupantes un plazo prudencial; y si al término de éste no se efectuare la entrega, se les desalojará con el auxilio de la fuerza pública.
    En estos casos, el Fisco no tendrá derecho a cobrar frutos, ni los ocupantes a cobrar mejoras ni indemnizaciones de ningún género.

    Art. 32. En caso de que dos o más particulares, que sin tener títulos de los enumerados en el artículo 7.o pretendan derecho a un mismo terreno o parte de él, resolverá el Presidente de la República, dentro de los plazos establecidos por estas disposiciones, debiendo preferir a aquellos que acrediten ante el respectivo Ministerio, el hecho de haberlo ocupado y trabajado personalmente.

    Art. 33. Los terrenos que quedaren sobrantes se inscribirán a nombre del Fisco en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, previa presentación de una minuta en que se indiquen: la cabida, lugar, nombre y deslindes del terreno, agregándose una copia del plano y del acta de mensura debidamente autorizada, que se protocolizará junto con la minuta.

    Art. 34. Los particulares que obtengan títulos en conformidad a estas disposiciones, quedarán obligados a ceder gratuitamente al Fisco los terrenos necesarios para caminos, ferrocarriles y telégrafos que la autoridad competente determine abrir o establecer y una faja hasta de 25 metros de terreno firme en la ribera de los ríos y lagos.

    Art. 35. No tendrán derecho a acogerse a los beneficios de esta ley los particulares que hubieren entrado a ocupar terrenos en suelos que el Gobierno hubiere destinado a fines especiales con anterioridad a la fecha de la ocupación, salvo que el Presidente de la República, por motivos especiales, disponga lo contrario.

    Art. 36. El Fisco no abonará suma alguna para las mejoras que los particulares introduzcan con posterioridad a la vigencia de la ley número 4,310, de 11 de Febrero de 1928, en terrenos fiscales, a menos que en contratos válidamente celebrados, se estipule lo contrario.

    Art. 37. Se deroga el artículo 11, de la ley de 4 de Agosto de 1874, y el decreto ley número 601, de 14 de Octubre de 1925.
    Deróganse asimismo, las leyes números 380 y 2,087, de 14 de Septiembre de 1896, y 15 de Febrero de 1908, respectivamente, sin perjuicio de que sigan su curso los expedientes ya iniciados a la fecha de estas disposiciones.
    No se concederán nuevas calidades de colonos nacionales en conformidad a la ley número 994, de 13 de Enero de 1898, mientras no esté constituída definitivamente la propiedad fiscal del terreno de que se trate.

    Art. 38. Serán castigados con multa de $ 100 a $ 1,000, los que destruyan o alteren estacas o señales de demarcación que hubieren sido colocadas por el personal del servicio correspondiente, en los terrenos a que se refiere la presente ley.

    Art.39. El Presidente de la República dispondrá la aplicación de esta ley por medio de los funcionarios u organismos administrativos que estime convenientes.

    Artículos transitorios


    Art. 1.o Ante los oficiales del Registro Civil de Circunscripciones Rurales, podrán otorgarse poderes para todos los trámites indicados en esta ley.

    Art. 2.o De las causas que ya hubieren sido remitidas a las Cortes de Apelaciones respectivas, seguirá conociendo la Corte, conforme al procedimiento inicial.
    De los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia conocerá y resolverá la Corte de Apelaciones correspondiente, con sujeción a esta ley.
    Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago, y la Corte Suprema, seguirán conociendo de las causas de que se trata y de los recursos de casación que hubiere pendientes ante ellas, causas y recursos que se sustanciarán conforme al procedimiento inicial.
    Las causas a que se refiere esta ley tendrán preferencia para su tramitación y fallo.

    Art. 3.o Las personas que litiguen en juicio de dominio con el Fisco, sea que figuren como demandantes o como demandados, podrán acogerse a cualesquiera de los beneficios que acuerda la presente ley, siempre que se sujeten a los plazos en ella contemplados.
    Ejercitado cualquiera de los derechos que concede este artículo se entenderá terminado el respectivo juicio y los particulares no conservarán sobre el predio litigado, otros derechos que los que les otorga la presente ley.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Edecio Torreblanca.