Art. 17. Las personas que ocupen materialmente, desde 10 años, por lo menos, cualquiera extensión de terreno fiscal y acrediten haber efectuado trabajos en la forma y condiciones que se señalaren en el Reglamento, podrán pedir que el Estado les venda las tierras que ocupan, hasta la cantidad máxima de 2,000 hectáreas. Dentro de esta cabida el ocupante sólo podrá tener derecho a que el Estado el venda hasta 1,000 hectáreas de terreno clasificado como agrícola por el Departamento de Mensura de Tierras.
    Podrá agregarse a la ocupación del solicitante la de las personas de quienes éste la haya adquirido por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte.