Art. 21. Los juicios que se originen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.o, se suscitarán con arreglo a los trámites señalados para los juicios ordinarios de mayor cuantía, sin escrito de réplica ni dúplica, ni alegato de bien probado.
Los incidentes que se promuevan durante la tramitación del juicio, se sustanciarán en cuaderno separado, no suspenderán el curso de la causa principal y se resolverán en la sentencia definitiva, salvo que se trate de los incidentes a que se refiere el inciso 2.o del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la Secretaría durante 6 días. Dentro de este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de las pruebas sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado los escritos y sin más trámite, se citará a las partes para oír sentencia.