Artículos transitorios


    Art. 1.o Ante los oficiales del Registro Civil de Circunscripciones Rurales, podrán otorgarse poderes para todos los trámites indicados en esta ley.

    Art. 2.o De las causas que ya hubieren sido remitidas a las Cortes de Apelaciones respectivas, seguirá conociendo la Corte, conforme al procedimiento inicial.
    De los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia conocerá y resolverá la Corte de Apelaciones correspondiente, con sujeción a esta ley.
    Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago, y la Corte Suprema, seguirán conociendo de las causas de que se trata y de los recursos de casación que hubiere pendientes ante ellas, causas y recursos que se sustanciarán conforme al procedimiento inicial.
    Las causas a que se refiere esta ley tendrán preferencia para su tramitación y fallo.

    Art. 3.o Las personas que litiguen en juicio de dominio con el Fisco, sea que figuren como demandantes o como demandados, podrán acogerse a cualesquiera de los beneficios que acuerda la presente ley, siempre que se sujeten a los plazos en ella contemplados.
    Ejercitado cualquiera de los derechos que concede este artículo se entenderá terminado el respectivo juicio y los particulares no conservarán sobre el predio litigado, otros derechos que los que les otorga la presente ley.