Artículo 1°.- Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas a la fecha de publicación de esta ley, cuyo acto administrativo de otorgamiento no hubiere sido publicado o se hubiere efectuado la publicación fuera del plazo establecido por la normativa vigente a su fecha y no hubieren sido dejados sin efecto o se encontrare pendiente el recurso administrativo interpuesto por este motivo, deberán publicar el acto de otorgamiento dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. El no cumplimiento de dicha obligación importará la extinción del acto administrativo correspondiente.