Art. 2.o En la misma forma establecida por la ley número 892, de 13 de Enero de 1897, modificada por la ley número 1,072, de 14 de Septiembre de 1898, se distribuirán los juicios criminales que se inicien por querellas en los lugares de asiento de Corte de Apelaciones en que hubiere más de un Juzgado en lo Criminal.
El ejercicio de la jurisdicción para los demás asuntos criminales, se dividirá conforme al artículo 39 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875, por turno semanal que comenzará a las 24 horas del día Sábado de cada semana.