Artículos transitorios
Art. 1.o Los funcionarios y empleados que queden cesantes a virtud de las prescripciones de esta ley, podrán acogerse a lo dispuesto en la ley N.o 4,113, ampliada por la ley N.o 4,156, de 4 de Agosto de 1927, y a lo prescrito en el decreto N.o 564 bis, de 6 de Abril de 1927, expedido por el Ministerio de Hacienda, en lo referente a la cesantía, y tendrán preferencia para ser nombrados para puestos análogos, si se interesaren.
Los Jueces de Menor Cuantía, o los secretarios de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía, que sean abogados, y los archiveros, tendrán derecho preferente para figurar en las ternas que se hagan proveer los cargos de jueces.