Artículo 2.o- El personal de la Sindicatura General de Quiebras mantendrá en todas sus partes el beneficio establecido en los artículos 59 y 60 del DFL. N.o 338, de 1960.
    Para los efectos del artículo 59 del DFL. número 338, de 1960, se considerarán sueldos de la categoría inmediatamente superior al de la tercera categoría de la Escala de Sueldos del Personal superior del Poder Judicial, los correspondientes a la segunda y primera categorías y el de Fuera de Categoría, de la misma escala.
    Los aumentos de sueldo que resulten de la aplicación de la presente ley, no se considerarán ascensos para los efectos del beneficio previsto en los incisos anteriores.