Artículo 8.o- Destínase la primera diferencia de sueldo imponible que resulte del encasillamiento a que dé lugar la presente ley, a la organización y funcionamiento de la oficina de Bienestar de la Sindicatura General de Quiebras.
Dicha diferencia no ingresará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y será depositada en una cuenta especial del Banco del Estado de Chile, a nombre del Síndico General.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la ley N.o 11.764, la organización y funcionamiento de esta Oficina de Bienestar deberá ser reglamentada por decreto supremo.