Artículo 11.o- En la Ley de Presupuestos deberán contemplarse anualmente los fondos necesarios para designar los delegados-abogados a que se refiere el artículo 11.o de la ley N.o 4.558, sobre Quiebras. Estos delegados no podrán exceder de diez y serán contratados por el Síndico General en las ciudades en que las necesidades del servicio lo requieran, de acuerdo a las siguientes normas:
1) Los delegados no formarán parte de la planta de funcionarios de la Sindicatura de Quiebras establecida en el artículo 1.o de la presente ley;
2) Sus honorarios serán fijados en cada caso por el Síndico General, y no podrán exceder de un sueldo vital para los empleados de la industria y comercio del departamento de Santiago;
3) Serán contratados por períodos de un año y deberán reunir los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 14.o del DFL. N.o 338, de 1960, y 4) No regirán a su respecto las incompatibilidades de funciones y remuneraciones establecidas en el Título III, párrafo 7.o del DFL. N.o 338, de 1960.