Art. 2.o. Las especies empeñadas en la Caja de Crédito Popular no podrán ser reivindicadas ni retiradas de su poder, ni afectadas por ningún embargo, prohibición ni nulidad, sin que previamente se les satisfaga su acreencia por capital, más el ocho por ciento de interés anual, salvo los siguientes casos:

    1.o Cuando se tratare de especies de propiedad fiscal o municipal;
    2.o Cuando en la recepción de la prenda no se hayan observado las prescripciones que establezca el reglamento que sobre el particular dicte el Presidente de la República.