Artículo 2.o Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para pagar los intereses y amortizaciones devengadas desde el 1.o de Julio de 1922, hasta la fecha de la dictación de esta ley, por los créditos a que se refieren las cláusulas 1 y 2 del contrato ad referéndum, en bonos del tipo del seis por ciento (6 %) de interés anual con una amortización acumulativa anual de uno por ciento (1 %), que serán entregados en Londres al Sindicato, o a sus banqueros, timbrados por el Gobierno de Chile.