Artículo 6.o Vencida alguna de las obligaciones garantizadas con prenda de los valores a que se refieren los artículos anteriores, podrá la empresa bancaria, después de una simple notificación judicial al deudor y transcurridos siete días, desde la fecha de dicha notificación, proceder a la enajenación de la prenda sin más intervención de la justicia ordinaria que la expresada y sin sujeción a los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Civil y por el decreto-ley número 776, de 19 de Diciembre de 1925, ni a las reglas del artículo 2397 del Código Civil.
    Sólo se venderán valores en cantidad suficiente para efectuar el pago de las obligaciones vencidas y la venta se llevará a efecto en remate en una Bolsa de Comercio, legalmente establecida, por orden escrita del Banco acreedor.
    Si la prenda consistiere en acciones nominativas, la inscripción en los registros de la sociedad a nombre del comprador, se hará en virtud de un traspaso que firmarán el comprador y el Gerente de la Bolsa respectiva, en representación del dueño de las acciones.