APRUEBA REGLAMENTO PARA MEDIOS DE GENERACION NO CONVENCIONALES Y PEQUEÑOS MEDIOS DE GENERACION ESTABLECIDOS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS
   
    Núm. 244.- Santiago, 2 de septiembre de 2005.- Vistos:
    1. Lo dispuesto en el Artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República.
    2. Lo dispuesto en los Títulos III y V del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1982, del Ministerio de Minería, que establece la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones legales, especialmente las introducidas por la Ley N° 19.940 y la Ley N° 20.018.
    3. El Decreto Supremo N° 327 del Ministerio de Minería, de 1997, que establece el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Considerando:

    1. Que, el Artículo 1° de la Ley N° 19.940, incorporó al DFL N°1, Ley General de Servicios Eléctricos (en adelante e indistintamente, la "Ley") entre otras disposiciones, el artículo 71°-7, que regula los Medios de Generación cuya fuente sea no convencional y sus excedentes de potencia suministradas al sistema sean inferiores a 20.000 kilowatts (en adelante, "Medios de Generación no Convencionales" o "MGNC").
    2. Que, el artículo 91° de la Ley, ordena reglamentar el procedimiento para la determinación de precios y los mecanismos de estabilización de precios, aplicables a la energía inyectada por medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts.
    3. Que, finalmente, es necesario desarrollar y ejecutar las disposiciones señaladas de manera orgánica, coherente e integral con las demás normas de la Ley, a efectos de permitir su aplicación efectiva.

    Decreto:


    Apruébase el siguiente reglamento para medios de generación no convencionales y pequeños medios de generación establecidos en los artículos 71°-7 y 91° de la Ley General de Servicios Eléctricos:


              TITULO I

          CAPITULO PRIMERO
          DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1°: Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las empresas que posean medios de generación conectados y sincronizados a un sistema eléctricoDecreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 02.07.2015
cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts y que se encuentren en alguna de las categorías señaladas a continuación, sin perjuicio del cumplimiento de la restante normativa vigente:

a)  Medios de generación cuyos excedentes de potencia sean menores o iguales a 9.000 kilowatts, conectados a instalaciones de una empresa concesionaria de distribución, o a instalaciones de una empresa que posea líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, en adelante pequeños medios de generación distribuidos o "PMGD".
b)  Medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000 kilowatts conectados a instalaciones pertenecientes a un sistema troncal, de subtransmisión o adicional, en adelante pequeños medios de generación o "PMG".
c)  Medios de generación Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 02.07.2015
renovables no convencionales e instalaciones de cogeneración eficiente cuyos excedentes de potencia suministrada al sistema sean inferiores a 20.000 kilowatts, en adelante medios de generación no convencionales o "MGNC". La categoría de MGNC, no es excluyente con las categorías indicadas en los literales precedentes.



    Artículo 2°: Los propietarios u operadores de los medios de generación señalados en el artículo precedente, sincronizados a un sistema eléctrico en instalaciones pertenecientes a empresas distribuidoras, de transmisión troncal, subtransmisión o adicionales, tendrán derecho a vender la energía que evacuen al sistema al costo marginal instantáneo, así como sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potencia, debiendo participar en las transferencias de energía y potencia establecidas en la Ley.

    Asimismo, en el presente reglamento se establecen los procedimientos para la determinación de los precios cuando los medios de generación señalados en el Artículo 1° precedente, se conecten directamente a las instalaciones indicadas en el inciso precedente, así como también los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts, y la forma en la que se realizará el despacho y la coordinación de estos medios de generación por el Centro de Despacho Económico de Carga, en adelante "CDEC".
    Artículo 3°: Las disposiciones del presente reglamento, así como lo dispuesto en las normas técnicas respectivas que a su efecto dicte la Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 02.07.2015
Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", en el ámbito de su competencia, serán también aplicables a las empresas concesionarias de distribución, o a empresas propietarias de líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público.
    Dichas normasDecreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 02.07.2015
tendrán por objetivo establecer los procedimientos, exigencias y metodologías necesarias que permitan especificar las disposiciones señaladas en el presente reglamento.


Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 02.07.2015
    Artículo 4º: Los PMG y los PMGD estarán sujetos a la coordinación del CDEC de acuerdo a lo establecido en el artículo 137º de la ley y podrán integrar el mismo, según lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento que establece estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga, y sus posteriores modificaciones.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, las normas técnicas respectivas establecerán las disposiciones de carácter técnico que aplicarán a los PMGD. La coordinación técnica a efectos de resguardar la seguridad y calidad de servicio en las redes de distribución se efectuará entre el PMGD y la empresa distribuidora, en tanto que el CDEC respectivo deberá coordinar con el propietario de la subestación de distribución primaria el adecuado cumplimiento de las disposiciones técnicas señaladas en la normativa correspondiente. Lo anterior no obsta a la facultad de los CDEC de requerir toda la información necesaria en los términos establecidos en la normativa vigente, con el objeto de cumplir la adecuada coordinación del sistema eléctrico según lo establecido en el artículo 137º de la ley.


    Artículo 5°: Los CDEC, los Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 02.07.2015
propietarios de medios de generación sincronizados al sistema eléctrico, los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, o bien las empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, deberán entregar toda la información que la Comisión requiera, en la forma y oportunidad que ésta disponga, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento y a las normas técnicas referidas en el Artículo 3°.


              CAPITULO SEGUNDO
                DEFINICIONES


    Artículo 6°: Para efectos de la aplicación del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a)  Medio de generación: conjunto de unidades de generación pertenecientes a un mismo propietario que se conectan al sistema eléctrico a través de un mismo punto de conexión.
b)  Unidad de generación: equipo generador eléctrico que posee dispositivos de accionamiento o conversión de energía propios, sin elementos en común con otros equipos generadores. Se entenderá que existen elementos en común cuando una falla de algún elemento de una unidad generadora implica la salida de servicio de otra unidad.
c)  Empresa distribuidora: Concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, así como aquellas empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público.
d)  Punto de conexión: punto de las instalaciones de transporte o distribución de energía eléctrica en la que se conecta Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 a), i), ii)
D.O. 02.07.2015
uno o más medios de generación a un sistema interconectado. La norma técnica respectiva a cada nivel de tensión fijará los criterios para definir este punto.
e)  Punto de repercusión: punto de la red eléctrica de la empresa distribuidora más cercano a un PMGD, en el que está conectado un cliente o existe un proyecto de conexión de un cliente. Es el punto de referencia para evaluar las repercusiones sobre la red, producidas por la operación de un PMGD.
f)  Costos de conexión: Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5, b), i), ii), iii), iv)
D.O. 02.07.2015
sumatoria de los costos de las obras adicionales en la red de distribución en las zonas adyacentes al punto de  conexión de un PMGD y los ahorros o costos por la operación del PMGD.
g)  Costos adicionales en las zonas adyacentes a un PMGD: Costos de las obras adicionales en la red de distribución en las zonas adyacentes al punto de conexión de un PMGD, necesarias para permitir la inyección de los excedentes de potencia de un PMGD en dicha red.
h)  Excedente de potencia: cualquier potencia inyectada por un medio de generación a un sistema interconectado o a las instalaciones de una empresa distribuidora,Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 c), d)
D.O. 02.07.2015
medida en su punto de conexión. Los excedentes de potencia no consideran los consumos propios de la instalación.
i)  Medio de generación con autodespacho: medio de generación cuya operación no está sujeta al resultado de la optimización de la operación del sistema efectuada por un CDEC.
j)  Medio de generación sincronizado al sistema eléctrico: medio de generación que en su punto de conexión, disponiendo de energía primaria, realiza inyecciones de energía eléctrica al sistema en forma permanente, cumpliendo con las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes.
k)  NormaDecreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 e), f)
D.O. 02.07.2015
técnica de conexión y operación: norma técnica que establece los procedimientos, metodologías y demás requisitos para la conexión y operación de los PMGD en instalaciones de media y baja tensión, en adelante la "NTCO".
l)  ContratoDecreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 g)
D.O. 02.07.2015
de conexión y operación: contrato suscrito entre el propietario de un PMGD y la empresa distribuidora propietaria de las instalaciones del punto de conexión de dicho PMGD.
m)  Solicitud Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO  N° 5 h)
D.O. 02.07.2015
de conexión a la red: solicitud presentada por el interesado en conectarse o en modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD, a la empresa distribuidora, en adelante "SCR".
n)  Informe deDecreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO  N° 5 i)
D.O. 02.07.2015
criterios de conexión: informe emitido por la empresa distribuidora para dar cumplimiento a las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes y permitir la conexión y operación del PMGD o la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de uno ya existente, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, en adelante "ICC".



              TITULO II

DE LOS PEQUEÑOS MEDIOS DE GENERACION DISTRIBUIDOS O
"PMGD"

              CAPITULO PRIMERO
            ANTECEDENTES GENERALES


Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 02.07.2015
      Artículo 7º: Las empresas distribuidoras deberán permitir la conexión a sus instalaciones de los PMGD, cuando éstos se conecten a dichas instalaciones mediante líneas propias o de terceros.
    Sin perjuicio de lo anterior, para dar cumplimiento a las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes, se deberán ejecutar los estudios necesarios que permitan realizar una conexión segura de los PMGD a las instalaciones de las empresas distribuidoras, de acuerdo a lo indicado en el artículo 16º del presente reglamento y en la NTCO. Los estudios deberán ser ejecutados por las empresas distribuidoras, a menos que el interesado opte por realizarlos por cuenta propia, en cuyo caso los estudios deberán contar con la aprobación de la empresa distribuidora.
    Los estudios serán de costo del interesado y deberán contener todos los antecedentes y respaldos, necesarios y suficientes, para su completa revisión y reproducción en tiempo y forma, de acuerdo a lo señalado en la NTCO. A su vez, las empresas distribuidoras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106 del decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.



    Artículo 8°: Las obras adicionales que sean necesarias para permitir la inyección de los excedentes de potencia de los PMGD deberán ser ejecutadas por las empresas distribuidoras correspondientes y sus costos serán de cargo de los propietarios de los PMGD.

    Para Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 02.07.2015
el cálculo de estos costos a nivel de distribución se considerarán tanto los costos adicionales en las zonas adyacentes a los puntos de inyección, como los ahorros y costos en el resto de la red de distribución producto de la operación de los PMGD, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en el Capítulo Tercero del presente título.

    El valor de estas instalaciones adicionales no se considerará parte del valor nuevo de reemplazo de la empresa distribuidora correspondiente.


Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 02.07.2015
    Artículo 9º: Las empresas distribuidoras deberán entregar toda la información técnica de sus instalaciones para el adecuado diseño, evaluación de la conexión y operación de un PMGD, que les sea solicitada por empresas y particulares interesados para efectos del desarrollo de ese tipo de proyectos de generación, en los plazos y términos que establece el presente reglamento y la normativa vigente. Esta información incluirá los antecedentes técnicos de otros PMGD que hayan manifestado su intención de conectarse a las instalaciones de la empresa distribuidora durante los últimos veinticuatro meses, que ya se encuentren operando en su red, o que estando conectados a la red hayan manifestado su intención de modificar las condiciones previamente establecidas para su conexión y operación, de acuerdo al artículo 15º de este reglamento. Asimismo, las empresas distribuidoras deberán entregar la información referida a los estándares de diseño y construcción de sus instalaciones, necesarios para un adecuado diseño de la conexión y que deben ser utilizados para valorar las eventuales obras adicionales en la red. Del mismo modo, los interesados deberán entregar toda la información técnica que les sea solicitada por la respectiva empresa distribuidora.


    Artículo 9º bis: Los propietarios de los PMGD deberán desarrollar las especificaciones de conexión y operación de sus proyectos conforme a la información suministrada por la empresa distribuidora y las normas vigentes.


    Artículo 10º: Un PMGD conectado a las instalaciones de una empresa distribuidora,Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 10
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mediante una línea propia o de un tercero adquiere la calidad de usuario de la red de distribución a la cual se conecta y le serán aplicables los derechos y obligaciones a que se refiere el presente reglamento y la normativa aplicable.



    Artículo 11º: Las empresas distribuidoras garantizarán el acceso de los PMGD a su red, con la misma calidad de servicio aplicable a los clientes finales sometidos a regulación de precios, o la que se haya pactado en los contratos de suministro suscritos por empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, según corresponda, en la medida que la operación del PMGD se mantenga dentro de los límites establecidos en la NTCO respectiva.
    Artículo 12º: El propietario del PMGD deberá mantener en todo momento el buen estado de los empalmes correspondientes a la conexión de éste con las instalaciones de la empresa distribuidora. Dichos empalmes comprenden el conjunto de instalaciones y equipos eléctricos entre su punto de conexión a la red de distribución y sus unidades de generación, incluyendo el punto de conexión.
    Artículo 13º: Los procedimientos, metodologías y requisitos técnicos para la conexión y operación de los PMGD serán establecidos en la NTCO. Entre otras materias, dicha norma establecerá al menos lo siguiente:
a)  Los requisitos mínimos para los dispositivos de protección, sincronización y medida que serán exigibles al propietario del PMGD para solicitar y ejecutar una conexión a instalaciones de la empresa distribuidora.
b)  La forma en que deberán operar los PMGD de manera que se cumplan las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes.
c)  Los procedimientos específicos a los que deberán sujetarse los propietarios de los PMGD y las empresas distribuidoras para autorizar la conexión de los medios de generación a su red y para autorizar las modificaciones a sus condiciones de operación.
d)  Los procedimientos que deberán seguir el propietario de un PMGD y la empresa distribuidora para la puesta en servicio de dicho PMGD.
e)  Los protocolos de pruebas a los que se deberán someter los PMGD, a fin de verificar las condiciones de su conexión a la red.
f)  Los Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 02.07.2015
procedimientos y metodologías para establecer el impacto de los PMGD en la red de la empresa distribuidora.
g)  Los estudios que se deberán realizar para elaborar el ICC.
h)  El criterio para determinar la zona adyacente al punto de conexión de un PMGD.


    Artículo 14º: Las empresas distribuidoras no podrán imponer a los propietarios de PMGD condiciones técnicas de conexión u operación diferentes a las dispuestas en la Ley y en las normas técnicas a que se refiere el Artículo 3° del presente reglamento.
              CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA CONEXION,
MANTENIMIENTO E INTERVENCION DE LAS INSTALACIONES DE UN
PMGD


Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 02.07.2015
    Artículo 15º: Los interesados en conectar o en modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD, deberán comunicar su intención a la respectiva empresa distribuidora, con copia a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la "Superintendencia", adjuntando, según corresponda, los siguientes antecedentes:
 
    a) Características principales del PMGD, incluyendo su vida útil y punto de conexión.
    b) Características principales de la modificación en la conexión y/u operación del PMGD.
    c) Identificación del interesado, con indicación de su domicilio o correo electrónico.
    d) Solicitud de información de las instalaciones de la empresa distribuidora, relevantes para el diseño, conexión y operación del PMGD.
    e) Solicitud de información de las instalaciones de la empresa distribuidora, relevantes para el diseño de la modificación en la conexión y/u operación de un PMGD existente.
 
    La NTCO establecerá las características específicas respecto de la información que deba comunicar el interesado, así como también los formatos de información y los antecedentes mínimos que deberán ser aportados por la empresa distribuidora.
    Adicionalmente, la empresa distribuidora deberá informar la comunicación antes señalada, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, a todos los interesados en conectar o en modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD, ubicados en la zona adyacente al punto de conexión del PMGD, que hubieren efectuado esa misma comunicación durante los últimos veinticuatro meses, o con anterioridad a dicho plazo pero cuyos ICC se encuentren vigentes, debiendo incluir las características principales del PMGD o de su modificación, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del presente artículo. Para estos efectos, los interesados deberán autorizar a la empresa distribuidora para que ella comunique a terceros, en cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, la información antes señalada



Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 02.07.2015
    Artículo 16º: La empresa distribuidora deberá responder las solicitudes de información indicadas en el artículo precedente, con copia a la Superintendencia, en un plazo máximo de quince días contados desde su recepción, incluyendo todos los antecedentes de sus instalaciones de distribución que resultan relevantes para el diseño, conexión y operación del PMGD, o según corresponda, para la modificación de sus condiciones iniciales de conexión y operación, de acuerdo a lo indicado en el artículo 9º del presente reglamento.
    Adicionalmente, la empresa distribuidora deberá adjuntar a su respuesta lo siguiente:

    a) Copia del borrador de contrato de conexión y operación, en caso que se trate de la conexión de un PMGD, o del borrador de la modificación de contrato de conexión y operación, en caso que se trate de una modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación del PMGD.
    b) Una nómina de los interesados en conectar o en modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD, así como de los PMGD que ya se encuentren operando en la zona adyacente al punto de conexión del PMGD, incluyendo sus puntos de conexión y características principales.
    c) Un listado de los estudios técnicos que se deberán realizar para elaborar el ICC conforme a lo establecido en la norma técnica correspondiente. El listado antes indicado, deberá incluir el costo detallado de cada uno de los estudios técnicos, el tiempo de ejecución de éstos y la modalidad de pago de los mismos por el interesado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7º y 34º bis del presente reglamento.

    La NTCO establecerá los antecedentes mínimos que deberán ser aportados por la empresa distribuidora, incluyendo el detalle y origen de las previsiones de inyección y retiro desde las instalaciones afectadas.


Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 02.07.2015
    Artículo 16º bis: Antes de la conexión a las instalaciones de una empresa distribuidora o de la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación del PMGD, el interesado deberá presentar ante la empresa distribuidora respectiva una SCR y un cronograma de la ejecución del proyecto, ambos de acuerdo a lo especificado en la NTCO, y señalar, si lo estimase pertinente, una propuesta de etapas para la realización de los estudios. Copias de la SCR y del cronograma de la ejecución del proyecto deberán ser enviadas por la empresa distribuidora a la Superintendencia y al CDEC que corresponda, dentro de los tres días siguientes a su presentación ante ésta.
    Las SCR asociadas a un mismo alimentador de distribución, deberán ser resueltas en función de la hora y fecha de presentación de las mismas.
    En un plazo máximo de diez días contado desde la recepción de la SCR por parte de la empresa distribuidora, ésta deberá comunicar la presentación de dicha solicitud a todos los interesados en conectar un PMGD, y a aquellos interesados en modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD existente, ubicados en la zona adyacente al punto de conexión del PMGD, que hayan presentado la comunicación que trata el artículo 15º en los últimos veinticuatro meses, o con anterioridad a dicho plazo pero cuyos ICC se encuentren vigentes.
Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 02.07.2015
    Artículo 16º ter: Dentro del mismo plazo señalado en el inciso final del artículo precedente, la empresa distribuidora podrá pedir, por única vez, al interesado en conectar o modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD, que complemente su SCR, de acuerdo a lo señalado en el artículo 16º bis, debiendo éste responder en un plazo no superior a quince días contado desde la recepción de dicha solicitud. En caso que el interesado no responda a la solicitud de complementación dentro del plazo antes señalado, deberá presentar una nueva SCR.
    Las empresas distribuidoras no podrán solicitar, a los interesados en conectar o modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD, antecedentes adicionales a los establecidos en el presente reglamento y demás normativa vigente aplicable.
Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 02.07.2015
    Artículo 16º quáter: Dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la SCR, a la presentación de la información complementaria o a lo resuelto por la Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el literal j) del artículo 70º del presente reglamento, la empresa distribuidora deberá informar al interesado si el PMGD cuya conexión se está solicitando o cuyas condiciones previamente establecidas de conexión y/u operación se desee modificar, cumple con lo establecido en los artículos 34º bis y 34º ter del presente reglamento, e indicar los estudios técnicos a realizarse, las etapas de los mismos, los plazos y el costo de ellos, si correspondiere, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.


Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 02.07.2015
    Artículo 16º quinquies: En el evento que los PMGD cumplan con lo establecido en los artículos 34º bis y 34º ter del presente reglamento, se entenderá que éstos producen un impacto no significativo en la red de la empresa distribuidora y, por lo tanto, no requieren de obras adicionales a efectos de su conexión o modificación de sus condiciones previamente establecidas de conexión y/u operación, ni de la realización de los estudios técnicos a los que se refiere el literal c) del inciso segundo del artículo 16º del presente reglamento.
    La empresa distribuidora dentro del mismo plazo señalado en el artículo precedente deberá emitir el ICC, y enviarlo al interesado en conectar o en modificar las condiciones previamente establecidas de conexión y/u operación de un PMGD, con copia del mismo a la Superintendencia.


    Artículo 16º sexies: En el evento que los PMGD no cumplan con lo establecido en los artículos 34º bis y 34º ter del presente reglamento, se entenderá que éstos producen un impacto significativo en la red de la empresa distribuidora y, por lo tanto, requerirán de la realización de los estudios técnicos a los que se refiere el literal c) del inciso segundo del artículo 16º del presente reglamento, para determinar la necesidad de ejecutar obras adicionales y los costos de conexión si estos fueren procedentes, a efectos de su conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas de conexión y/u operación.
    La empresa distribuidora dentro de un plazo máximo de cuatro meses contado desde la fecha de presentación de la SCR, deberá emitir el ICC, el que deberá contener un informe de costos de conexión de acuerdo a lo señalado en el artículo 32º del presente reglamento, si correspondiere, y que deberá ser enviado al interesado en conectar o en modificar las condiciones previamente establecidas de conexión y/u operación de un PMGD, con copia del mismo a la Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo antes señalado se suspenderá por el lapso de tiempo que medie entre la recepción de la solicitud de complementación a que se refiere el artículo 16º ter del presente reglamento y la presentación de la información complementaria realizada por el interesado. Asimismo, el mencionado plazo se suspenderá por el lapso que medie entre la presentación de un reclamo en virtud del literal j) del artículo 70º del presente reglamento y la notificación de la resolución del mismo por parte de la Superintendencia.

Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 19
D.O. 02.07.2015
    Artículo 17º: Los estudios técnicos dependerán del impacto que la conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas de conexión y/u operación del PMGD, pueda causar en la red de la empresa distribuidora y se realizarán considerando las características del PMGD y del punto de conexión.
    Los estudios técnicos señalados podrán realizarse en una o más etapas, según lo acuerden las partes, y se realizarán una vez que el interesado hubiese manifestado su conformidad con la realización de los mismos, con sus etapas, plazos y con el costo de éstos. Dicha conformidad deberá manifestarse dentro del plazo de cinco días contado desde la entrega de la información por parte de la empresa distribuidora, de acuerdo a lo señalado en el artículo 16º quáter. Dentro del mismo plazo antes señalado, el interesado podrá comunicar a la empresa distribuidora su intención de realizar los estudios por cuenta propia, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del presente reglamento.
    Al concluir cada etapa, la empresa distribuidora comunicará al interesado los resultados de los estudios, las eventuales obras adicionales a ejecutar y el costo aproximado de éstas.
    Dentro de los veinte días siguientes a dicha comunicación, el interesado deberá ratificar o no a la empresa distribuidora su interés de continuar con la realización de los estudios de la etapa siguiente, si correspondiere, o con la ejecución de las obras adicionales.
    En caso que el interesado no manifestare su conformidad de acuerdo a lo señalado en los incisos precedentes, deberá presentar una nueva SCR.
    En el evento que el interesado opte por realizar los estudios por cuenta propia, deberá acordar con la empresa distribuidora las etapas y plazos para la realización y revisión de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa distribuidora sólo podrá realizar observaciones a los estudios por una sola vez.
    En todo caso, la totalidad de los plazos señalados en el inciso precedente, acordados por el interesado y la empresa distribuidora, no podrá ser superior al plazo establecido para la emisión del ICC.

Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 02.07.2015
    Artículo 18º: En cualquier caso, la circunstancia de haberse emitido el ICC deberá ser informada por la empresa distribuidora a todos los interesados que hayan comunicado su intención de conexión y de modificación de las condiciones previamente establecidas de conexión y/u operación de un PMGD, ubicados en la zona adyacente al punto de conexión del PMGD, durante los últimos veinticuatro meses, o con anterioridad a dicho plazo pero cuyos ICC se encuentren vigentes, de acuerdo a lo indicado en el inciso tercero del artículo 15º del presente reglamento. Esta comunicación deberá incorporar la información, elementos técnicos y antecedentes actualizados que disponga la empresa distribuidora. Asimismo, la empresa distribuidora deberá enviar esta comunicación a la empresa transmisora propietaria de las instalaciones de transmisión a la cual se referencian las inyecciones del PMGD. Lo anterior deberá realizarse dentro de los diez días siguientes al envío del ICC.
    El ICC tendrá una vigencia de nueve meses, contados desde la comunicación enviada al interesado en conectar o en modificar las condiciones previamente establecidas de conexión y/u operación de un PMGD, prorrogable por una sola vez y hasta por dieciocho meses, siempre que el interesado, antes del vencimiento del plazo, presente a la empresa distribuidora un informe que acredite el estado de avance de las obras del proyecto e indique las razones que justifican la solicitud de prórroga. Sin perjuicio de lo anterior, para proyectos cuya fuente de energía primaria sea la solar o la eólica, la vigencia del ICC será prorrogable por una sola vez y hasta por nueve meses, siempre que el interesado, antes del vencimiento del plazo, presente a la empresa distribuidora un informe que acredite el estado de avance de las obras del proyecto e indique las razones que justifican la solicitud de prórroga.
    El ICC se entenderá plenamente vigente durante todo el período de tiempo en el que la empresa distribuidora se encuentre ejecutando las obras adicionales necesarias para la conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación del PMGD, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Tercero del Título II del presente reglamento.
    En caso de controversia entre el interesado y la empresa distribuidora, respecto de la prórroga de la vigencia del ICC, cualquiera de las partes podrá recurrir a la Superintendencia.

Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 02.07.2015
    Artículo 19º: En caso de disconformidad del interesado o propietario de un PMGD respecto del ICC o del informe señalado en el artículo 32º del presente reglamento, éste podrá presentar una solicitud de correcciones a dichos informes, en la cual incluya los antecedentes que fundamentan su disconformidad. Dicha solicitud deberá ser remitida tanto a la empresa distribuidora como a la Superintendencia, en un plazo máximo de veinte días contado desde la recepción de los informes emitidos por la empresa distribuidora.
    La empresa distribuidora deberá responder la solicitud de correcciones en un plazo no superior a diez días contado desde la fecha de su recepción. Copia de dicha respuesta deberá ser remitida por la empresa distribuidora a la Superintendencia dentro del plazo de cinco días contado desde su despacho al interesado, propietario u operador del PMGD.


      Artículo 21º: DerogadDecreto 125, ENERGÍA
Art. CUARTO c)
D.O. 20.12.2019
o.


    Artículo 22º: Los empalmes necesarios para la conexión a las instalaciones de la empresa distribuidora de un PMGD serán de propiedad de éste, quien deberá hacerse cargo de los costos asociados a su construcción y mantención.

    Dichos empalmes deberán ser construidos en conformidad con la NTCO, y su construcción podrá ser llevada a cabo indistintamente por la empresa distribuidora o por el propietario del PMGD respectivo.

    Sin perjuicio Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 24
D.O. 02.07.2015
de lo anterior, las maniobras de conexión del PMGD a la red sólo podrán ser efectuadas o supervisadas por la empresa distribuidora, dentro del plazo acordado con el propietario del PMGD respectivo.

    Artículo 23º: Todo PMGD deberá coordinar la operación e intervención de sus instalaciones con la empresa distribuidora, de acuerdo a lo señalado en el presente reglamento.

    Las instalaciones y equipamientos mínimos que deberá disponer el propietario u operador de un PMGD para una adecuada coordinación de la empresa distribuidora serán especificados en la NTCO.
    Artículo 24º: Antes del 15 de diciembre de cada año, el propietario u operador de un PMGD deberá informar a la empresa distribuidora el plan de mantenimiento del respectivo PMGD, para el siguiente año calendario. Asimismo, deberá informar la ejecución de cualquier obra de reparación o modificación de las instalaciones y/o equipamientos que permiten su conexión a la red de distribución, en conformidad con lo señalado en el presente reglamento y la normativa vigente.
    Artículo 25º: Toda maniobra que involucre la conexión o desconexión de un PMGD de la red, cualquiera sea el origen del requerimiento, deberá ser coordinada entre la empresa distribuidora y el propietario u operador del PMGD, de acuerdo a los procedimientos que la empresa distribuidora tenga establecidos para dichas operaciones y lo que indiquen las normas técnicas dictadas en conformidad al Artículo 3° del presente reglamento. Copia de las comunicaciones respectivas deberán ser enviadas a la Dirección de Operación del CDEC respectivo, en adelante, "DO".

    El propietario u operador de un PMGD deberá realizar el control de tensión y maniobras de conexión y desconexión de equipos de compensación reactiva en forma coordinada con la empresa distribuidora.
    Artículo 26º: Las empresas Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° N° 25 a)
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de distribución deberán implementar los procedimientos y metodologías que sean necesarios para la normal operación de un PMGD, considerando los criterios establecidos en el presente reglamento y en la NTCO. Los procedimientos y metodologías aquí señalados serán de público acceso

    El propietario u operador de un PMGD deberá en todo momento acatar las instrucciones de la empresa distribuidora que estén destinadas a resguardar la calidad y seguridad del servicio de la red de distribución, en los tiempos y condiciones establecidas por la empresa distribuidora, Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 25 b)
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en los procedimientos y metodologías señalados en el inciso anterior.

    Artículo 27º: Respecto de las condiciones de operación de un PMGD destinadas a resguardar las exigencias de seguridad y calidad de servicio, la NTCO establecerá al menos, lo siguiente:

a)  Las condiciones de operación de un PMGD en caso de fallas a nivel sistémico o en la red de distribución a la cual se encuentre conectado.
b)  Las variaciones de tensión máximas en el punto de repercusión asociado al PMGD en caso de conexión o desconexión de éste.
c)  Las Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 26
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magnitudes y variaciones u holguras de tensión permitidas en el punto de repercusión asociado al PMGD.
d)  Los índices de severidad de parpadeo o "flicker" y de contaminación por inyección de corrientes armónicas a la red, originados por los PMGD.

    Artículo 28º: La compensación de reactivos asociada a un PMGD deberá ser consistente con la banda de regulación de tensión establecida en la NTCO para el punto de repercusión respectivo.
Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 27
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              CAPITULO TERCERO
          De la determinación de los costos de las obras adicionales para la conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD








Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 28
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    Artículo 29º: La empresa distribuidora deberá determinar si la conexión o la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD cumple con los criterios establecidos en los artículos 34º bis y 34º ter del presente reglamento. Si cumple, será aplicable lo dispuesto en el artículo 16º quinquies. En caso contrario, será aplicable lo dispuesto en el artículo 16º sexies del presente reglamento.



Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 29
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    Artículo 30º: Los costos de conexión con cargo al propietario de un PMGD que desea conectarse a las instalaciones de una empresa distribuidora o modificar sus condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación, se determinarán mediante la sumatoria entre los costos adicionales en las zonas adyacentes al punto de conexión de un PMGD y los ahorros o costos por la operación del PMGD respectivo.
    La empresa distribuidora podrá acreditar que los costos adicionales en las zonas adyacentes al punto de conexión de un PMGD y los costos por operación del PMGD correspondiente son mayores a los ahorros asociados a la operación de éste, mediante el informe de costos de conexión señalado en el artículo 32º del presente reglamento. En caso contrario, los costos de conexión indicados en el inciso precedente serán improcedentes y, en caso de haberse verificado el cobro del mismo, obligará a la empresa distribuidora a efectuar su devolución.

Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 32
D.O. 02.07.2015
    Artículo 32º: El informe con los costos de conexión deberá contener un estudio del impacto del PMGD en las redes de la empresa distribuidora.
    Para la determinación del costo de conexión, la empresa distribuidora deberá calcular el impacto de las inyecciones provenientes del PMGD que solicita la conexión o la modificación de sus condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación. Para ello, la empresa distribuidora deberá estimar el valor presente del costo de inversión, operación y mantenimiento de sus instalaciones de distribución, sin considerar la existencia del PMGD que solicita la conexión o la modificación de sus condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación, denominado costo de red sin PMGD. Este análisis se realizará para un período de tiempo igual a la vida útil del PMGD y deberá incorporar el crecimiento esperado de la demanda y las inversiones necesarias para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa técnica vigente conforme los estándares indicados en el artículo 9º del presente reglamento.
    Posteriormente, la empresa distribuidora deberá estimar el valor presente del costo de inversión, operación y mantenimiento de sus instalaciones de distribución, considerando la existencia del PMGD que solicita la conexión o la modificación de sus condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación, denominado costo de red con PMGD. Este análisis se realizará para un período de tiempo igual a la vida útil del PMGD, deberá incorporar el crecimiento esperado de la demanda, las inversiones necesarias para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa técnica vigente, considerando la conexión y operación del PMGD conforme los estándares indicados en el artículo 9º antes señalado y el perfil de generación del PMGD.
    El costo de conexión corresponderá a la suma de los efectos que producen las inyecciones del PMGD en el valor presente de inversión, operación y mantenimiento de la empresa distribuidora.
    En dichos análisis la empresa distribuidora deberá considerar la existencia de los PMGD actualmente conectados a su red, así como aquellos que cuenten con un ICC vigente. Para estos efectos, se considerará que la operación de estos PMGD se efectúa respetando los lineamientos y condiciones indicados en el contrato de conexión y operación suscrito entre el propietario del PMGD y la empresa distribuidora.
    En los referidos análisis, la valorización de las inversiones deberá basarse en los valores de componentes, costos de montaje asociados y recargos, establecidos en el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) de las instalaciones de distribución, fijado por la Superintendencia o el Panel de Expertos, según corresponda. En caso que los componentes considerados no se encuentren fijados en el VNR, las partes deberán acordar el valor de dicho componente, homologándolo a otro componente de similares características establecido en el VNR, correspondiendo a la Superintendencia dirimir ante la falta de acuerdo entre las partes, a petición de una de ellas.
    Para los efectos de estos cálculos, la empresa distribuidora deberá regirse tanto por los supuestos y metodologías utilizadas para el cálculo de la demanda de planificación con motivo de la fijación de precios de nudo de corto plazo vigente, como por el consumo registrado por los clientes conectados a dicho alimentador durante, a lo menos, los últimos cinco años. La empresa distribuidora deberá explicitar en el informe la metodología utilizada para estimar la demanda de energía y los antecedentes que sustentan el cálculo realizado, incluyendo el consumo histórico registrado en el alimentador donde se conectará el PMGD.
    Para efectos del cálculo del valor presente indicado en el inciso segundo de este artículo, deberá ocuparse la tasa de descuento indicada en el artículo 182º de la ley.
    En los cálculos indicados en los incisos anteriores, la empresa distribuidora deberá considerar en todo momento los requerimientos necesarios para mantener los estándares de seguridad y calidad de servicio en su red.
    Con todo, el informe de que trata el presente artículo sólo deberá considerar aquellos costos inherentes a la conexión solicitada.


    Artículo 32º bis: En caso de desacuerdo respecto de la metodología y los resultados del informe de costos de conexión, el interesado o propietario del PMGD podrá recurrir a la Superintendencia para presentar sus reclamos, de conformidad al Título V del presente reglamento.

Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 33
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    Artículo 33º: Si como resultado del informe de costos de conexión se establece que el costo de red con PMGD supera al costo de red sin PMGD, la empresa distribuidora deberá proponer al propietario del PMGD alternativas para el pago de los costos de conexión.
    La respectiva empresa distribuidora deberá incluir las alternativas de pago en el correspondiente informe de costos de conexión, indicando el detalle de estos costos y el plazo de ejecución de las obras adicionales necesarias para la conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación del PMGD. Los plazos de ejecución de estas obras adicionales serán acordados entre las partes, las que en caso de desacuerdo podrán recurrir ante la Superintendencia. Los costos y plazos deberán ser presentados de acuerdo al formato que establezca la NTCO.


    Artículo 34º: La empresa distribuidora podrá solicitar al propietario del PMGD respectivo aportes financieros reembolsables para cubrir los costos adicionales en las zonas adyacentes al punto de Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 34 a), b), c)
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conexión de un PMGD que no sean cubiertos por los costos de conexión señalados en el Artículo 30º del presente reglamento. Dichos aportes podrán efectuarse de acuerdo a las disposiciones previstas en los artículos 126°, 127°, 128° y 129° de la Ley para los aportes financieros reembolsables, destinados al financiamiento de las ampliaciones de capacidad que requieran las empresas distribuidoras para dar suministro a los usuarios que soliciten servicio.

    Artículo 34º bis: Los criterios para determinar los impactos no significativos en la red de la empresa distribuidora deberán ser calculados por ésta y corresponderán a los siguientes:

    a) Flujo de potencia del alimentador en megawatt comparado con la capacidad de diseño del alimentador;
    b) La relación de cortocircuito-potencia para determinar el impacto sobre la tensión del alimentador;
    c) El aporte del PMGD a la corriente de cortocircuito de la subestación de distribución primaria y las redes de distribución, y
    d) Cumplimiento de la coordinación de protecciones.

    Artículo 34º ter: Para establecer el impacto de los criterios señalados en el artículo precedente, la empresa distribuidora deberá ajustarse a los procedimientos y metodologías establecidos en la NTCO.

              CAPITULO CUARTO

        DEL REGIMEN DE OPERACION, REMUNERACION
              Y PAGOS DE UN PMGD


      Artículo 35º: Todo PMGD operará con autodespacho.
Lo anterior implica que el propietario u operador del respectivo PMGD será el responsable de determinar la potencia y energía a inyectar en la red de distribución |en la cual está conectado. Sin perjuicio Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 37 a)
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de lo anterior, el propietario u operador del PMGD podrá acordar con la empresa distribuidora la limitación horaria de sus inyecciones de energía.

    ParaDecreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 37 b)
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efectos de la programación de la operación global del sistema eléctrico así como de la determinación de las correspondientes transferencias entre generadores, el propietario u operador de un PMGD deberá coordinar dicha operación tanto con la empresa distribuidora como con el CDEC respectivo, de acuerdo a lo señalado en el presente capítulo.


      Artículo 36º: A más tardar el día 25 de cada mes o el día hábil siguiente, el propietario u operador de un PMGD, que participe de las transferencias de energía y potencia entre empresas eléctricas que se encuentren sujetas a la coordinación del CDEC, deberá enviar un Informe de Operación Mensual, en adelante el "IOM", a la empresa distribuidora y a la DO del CDEC respectivo, en el cual señale su disponibilidad de excedentes esperados para el mes siguiente.
    La DO deberá incorporar la información del IOM en la planificación de la operación del sistema para el siguiente mes, refiriendo los aportes del PMGD a la subestación primaria de distribución más cercana al PMGD.
    Artículo 37º: En el evento que durante el mes el propietario u operador advierta que no puede operar conforme a la previsión informada en el IOM, el propietario u operador de dicho PMGD deberá informar a la empresa distribuidora y la DO respectiva, a más tardar 48 horas después de constatada dicha situación, procediendo a actualizar el IOM consecuentemente con su nueva disponibilidad de excedentes para el resto del mes.
    Una vez finalizado cada mes, la DO o la empresa distribuidora que corresponda, podrán solicitar al propietario u operador del PMGD un informe en el cual se justifiquen las desviaciones producidas entre la operación esperada y la operación real.
      Artículo 38º: Los propietarios u operadores de un PMGD Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 38 a)
D.O. 02.07.2015
deberán participar de las transferencias de energía y potencia entre empresas eléctricas que se encuentren sujetas a la coordinación del CDEC. Para tal efecto, deberán solicitar a la DO del CDEC que corresponda, la inclusión en el respectivo balance de inyecciones y retiros, en adelante, "balance de inyecciones y retiros".

    Para el caso de las transferencias de potencia, se deberán aplicar las disposiciones que establezca la reglamentación vigente para dichas transferencias.

    Para efectos del balance de inyecciones y retiros, el CDEC respectivo deberá referir las inyecciones de energía y potencia de un PMGD a la barra de la subestación de distribución primaria asociada a dicho medio de generación. La norma técnica respectiva establecerá las metodologías y consideraciones que Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 38 b)
D.O. 02.07.2015
deberán utilizar las empresas distribuidoras y el CDEC para referir las inyecciones aquí señaladas.

    La Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 38 c)
D.O. 02.07.2015
subestación de distribución primaria asociada a un PMGD, a la que se refiere el inciso precedente, es aquella que determine la normativa vigente.

    Para la determinación del balance de inyecciones y retiros señalado, el propietario u operador del PMGD incluido en dicho balance estará obligado a informar a la empresa distribuidora y al CDEC, en la forma y oportunidad que disponga laDecreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 38 d)
D.O. 02.07.2015
normativa vigente, su inyección horaria en el punto de conexión.


      Artículo 39º: El propietario u operador de un PMGD incluido en los balances de inyecciones y retiros podrá optar a vender su energía al sistema a costo marginal instantáneo o a un régimen de precio estabilizado, opción que deberá ser comunicada al CDEC respectivo al menos 6 meses antes de la entrada en operación del PMGD. El período mínimo de permanencia en cada régimen será de 4 años y la opción de cambio de régimen deberá ser comunicada al CDEC con una antelación mínima de 12 meses.
    Artículo 40º: El costo marginal instantáneo con el cual se deberán valorar las inyecciones de energía de un PMGD que no opte por el régimen de precio estabilizado a que se refiere el artículo precedente, corresponderá el costo marginal horario calculado por el CDEC en Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 39
D.O. 02.07.2015
la barra de la subestación de distribución primaria que corresponda de acuerdo a lo indicado en el inciso cuarto del artículo 38º del presente reglamento.

Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 40
D.O. 02.07.2015
    Artículo 41º: En cada balance de inyecciones y retiros, el CDEC respectivo deberá considerar que los precios estabilizados con los cuales se deberán valorizar las inyecciones de energía de cada PMGD que haya optado por dichos precios, corresponderán al precio de nudo de corto plazo de energía de la o las barras troncales asociadas a la barra de la subestación de distribución primaria correspondiente a la inyección del PMGD, determinado semestralmente por la Comisión en el decreto de precio de nudo de corto plazo.
    Independiente del régimen de precio de la energía al cual haya optado el propietario del PMGD, en cada balance de inyecciones y retiros, el CDEC respectivo deberá considerar que los precios con los cuales se deberán valorizar las inyecciones de potencia, corresponderán al precio de nudo de la potencia aplicable a las inyecciones de potencia.
    Del mismo modo, los retiros o compromisos que estén asociados al PMGD deberán informarse al CDEC para ser incluidos en el balance de inyecciones y retiros.
    La diferencia entre la valorización de las inyecciones del PMGD a precio estabilizado, y el costo marginal horario correspondiente, será asignado por el CDEC respectivo a prorrata de los retiros de energía del sistema correspondiente, entre todos quienes efectúen retiros.
    Las empresas distribuidoras y los PMGD incluidos en los balances de inyecciones y retiros deberán enviar toda la información que el CDEC solicite para efectos de determinar los balances de inyecciones y retiros de potencia y energía, en la forma y oportunidad que éste disponga.

    Artículo 42º: El CDEC respectivo efectuará las Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 41 a), b)
D.O. 02.07.2015
liquidaciones que corresponda aplicar entre las empresas que participan del balance de inyecciones y retiros, considerando el régimen de precios al que haya optado el PMGD y las inyecciones indicadas en el Artículo 38º del presente reglamento, de acuerdo al inciso cuarto del artículo anterior.

    Artículo 43º: Los propietarios u operadores de los PMGD que participen en las transferencias de energía y potencia entre empresas eléctricas que se encuentren coordinadas por un CDEC, deberán concurrir al pago de los costos de transmisión asociados al uso que sus medios de generación hacen de los sistemas de transmisión troncal, subtransmisión y de transmisión adicionales conforme a la legislación vigente. Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios de Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 42 a)
D.O. 02.07.2015
los PMGD y que sean clasificados como MGNC estarán exceptuados del pago total o de una porción de los peajes por el uso que las inyecciones de esos medios de generación hacen de los sistemas de transmisión troncal, conforme a lo establecido en el Título IV del presente reglamento.

    El uso que la inyección de los excedentes de potencia suministrables al sistema por un PMGD hace de las instalaciones de las empresas de distribución no da lugar al pago de peajes.

    Los PMGD que hagan uso de las instalaciones de un concesionario de servicio público de distribución para dar suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios ubicados dentro de la zona de concesión del concesionario, deberán pagar un peaje de distribución determinado de acuerdo a lo establecido en el ArtDecreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 42 b)
D.O. 02.07.2015
ículo 115 de la Ley.


              CAPITULO QUINTO
        MEDICION Y FACTURACION DE UN PMGD


Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 43
D.O. 02.07.2015
    Artículo 44º: La emisión de las facturas por parte de un PMGD y el correspondiente pago de las mismas por parte de las empresas, se llevará a cabo de acuerdo a los procedimientos que se encuentren vigentes en cada CDEC.


      Artículo 45º: Los propietarios de PMGD deberán contar con los equipos de medida y facturación suficientes que permitan registrar las lecturas de energía y potencia suministradas al sistema, de Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 44 a)
D.O. 02.07.2015
acuerdo a lo exigido en la normativa vigente.
    Sin perjuicio de lo anterior,Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 44 b)
D.O. 02.07.2015
los retiros que el PMGD efectúe con objeto de satisfacer sus servicios auxiliares podrán ser valorizados de la misma forma que un compromiso comercial del PMGD en el balance de inyecciones y retiros a costo marginal, o bien abastecidos por su suministrador según el régimen de precios que le corresponda, para lo cual las lecturas de energía y potencia, inyectadas y retiradas del sistema, deberán guardar consistencia a fin de evitar una doble contabilización de dichos retiros.
    El propietario u operador de un PMGD podrá efectuar por sí mismo, o contratar con la empresa distribuidora el servicio de medición y contabilización de la energía inDecreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 44 c)
D.O. 02.07.2015
yectada o retirada del sistema.


      Artículo 46º: Sin perjuicio de la información señalada en el presente reglamento a entregar a los CDEC, para efectos de la planificación del sistema eléctrico, los propietarios Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 45
D.O. 02.07.2015
u operadores de los PMGD deberán suministrar al CDEC respectivo y a la Comisión un informe anual sobre sus estadísticas y proyecciones de operación mensual para los siguientes 12 meses, durante el mes de diciembre del año anterior a la proyección.

    DE LA DECLARACIÓN EN CONSTRUCCIÓN, PUESTA EN SERVICIO Y ENTRADA EN OPERACIÓN DE PMGD AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN

    Artículo 46 Decreto 125, ENERGÍA
Art. CUARTO a)
D.O. 20.12.2019
bis Todo PMGD que se interconecte al sistema de distribución deberá previamente haber sido declarado en construcción por la Comisión.
    Para lo dispuesto en el párrafo precedente, los propietarios u operadores de PMGD, deberán presentar a la Comisión una solicitud de declaración en construcción de la instalación respectiva.
    Artículo 46 Decreto 125, ENERGÍA
Art. CUARTO a)
D.O. 20.12.2019
ter Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de las señaladas nuevas instalaciones deberán acompañar los siguientes antecedentes y/o documentos, según corresponda:
    a. Antecedentes que acrediten la constitución de la persona jurídica de que se trate, su vigencia y del representante legal de la misma;
    b. Nombre del proyecto y sus principales características, según el tipo de instalación de que se trate;
    c. Cronograma en el que se especifique la fecha estimada de interconexión y entrada en operación del proyecto, y las principales obras de construcción;
    d. Informe de criterios de conexión, de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento;
    e. Resolución de Calificación Ambiental favorable, emitida por la autoridad ambiental competente, tratándose de proyectos susceptibles de causar impacto ambiental y que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
    f. Informe Favorable para la construcción otorgado por la autoridad competente, en caso de requerirse;
    g. Órdenes de compra del equipamiento eléctrico, electromagnético o electromecánico principal respecto del cual se solicita la declaración en construcción, junto con los documentos de recepción y aceptación por parte del respectivo proveedor;
    h. Título habilitante para usar el o los terrenos en los cuales se ubicarán o construirán las instalaciones del proyecto, sea en calidad de propietario, usufructuario, arrendatario, concesionario o titular de servidumbres, o el contrato de promesa relativo a la tenencia, uso, goce o disposición del terreno que lo habilite para desarrollar el proyecto;
    i. Información relativa a los costos de inversión del respectivo proyecto, según el formato que establezca la Comisión al efecto; y
    j. Declaración jurada sobre la veracidad y autenticidad de los antecedentes que respaldan la solicitud de declaración en construcción del respectivo proyecto, según el formato que establezca la Comisión al efecto.
    Los titulares de los proyectos deberán enviar a la Comisión los antecedentes asociados a la declaración en construcción en el formato que ésta determine.
    Artículo 46 Decreto 125, ENERGÍA
Art. CUARTO a)
D.O. 20.12.2019
quáter La entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, por parte del solicitante, será sancionada por la Superintendencia de acuerdo a las normas establecidas en la Ley Nº 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    Artículo 46 Decreto 125, ENERGÍA
Art. CUARTO a)
D.O. 20.12.2019
quinquies El titular de un proyecto declarado en construcción deberá informar a la Comisión el cumplimento del avance de la obra, de acuerdo al cronograma presentado. Asimismo, deberá informar toda modificación que altere el cumplimiento del cronograma originalmente informado en un plazo máximo de 15 días, contados desde su conocimiento.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Comisión, en cualquier momento, podrá solicitar información adicional para verificar el estado de avance y/o el cumplimiento del cronograma presentado por el propietario u operador de la respectiva instalación.
    Artículo 46 Decreto 125, ENERGÍA
Art. CUARTO a)
D.O. 20.12.2019
sexies La Comisión podrá revocar la declaración en construcción de una instalación cuando no se dé cumplimiento a los hitos o avances establecidos en el cronograma sin causa justificada, o se realicen cambios significativos al proyecto que impliquen una nueva declaración en construcción. Se entenderá por cambio significativo aquellas modificaciones relevantes al proyecto, tales como el aumento o disminución de la potencia instalada del proyecto o el cambio de tecnología de generación, entre otras modificaciones que pudiesen implicar un impacto relevante en el sistema eléctrico, en conformidad a la normativa vigente.
    Asimismo, la Comisión podrá revocar la declaración en construcción de una instalación cuando alguna de las autorizaciones, permisos, títulos, y demás antecedentes señalados en el artículo 46 ter del presente reglamento, sean revocados, caducados o dejen de tener vigencia, según corresponda.
    Las instalaciones cuya declaración en construcción haya sido revocada por la Comisión serán excluidas de la resolución que la Comisión dicte mensualmente para estos efectos, la que comunicará y actualizará el listado de proyectos en construcción.
    Artículo 46 Decreto 125, ENERGÍA
Art. CUARTO a)
D.O. 20.12.2019
septies Una vez declarado en construcción por la Comisión, el titular del proyecto deberá dar aviso de la fecha de interconexión a la Comisión, al Coordinador y a la Superintendencia.
    El aviso de interconexión a que se refiere el presente artículo deberá ser efectuado, al menos, tres meses antes de la fecha de interconexión.
    Artículo 46 Decreto 125, ENERGÍA
Art. CUARTO a)
D.O. 20.12.2019
octies La etapa de puesta en servicio de un PMGD es aquella que se inicia con la interconexión y energización del mismo, previa autorización del Coordinador y hasta el término de las respectivas pruebas.
    Sólo podrán iniciar su puesta en servicio aquellas instalaciones que hayan sido declaradas en construcción por la Comisión y que cuenten con la autorización del Coordinador para energizar dichas instalaciones. Desde el inicio de la puesta en servicio, los titulares o quien explote las respectivas instalaciones, adquieren la calidad de Coordinado.
    Artículo 46 Decreto 125, ENERGÍA
Art. CUARTO a)
D.O. 20.12.2019
nonies De manera previa a la puesta en servicio de un proyecto, el interesado deberá acordar con el Coordinador un cronograma de puesta en servicio en el que se establecerán las actividades a realizar y los plazos asociados a dichas actividades. Asimismo el interesado deberá dar cumplimiento a las instrucciones del Coordinador, de la Empresa Distribuidora y de la Superintendencia en conformidad a la normativa vigente.
    Artículo 46 Decreto 125, ENERGÍA
Art. CUARTO a)
D.O. 20.12.2019
decies Posterior a la interconexión y energización y una vez concluida la etapa de pruebas y verificado el total cumplimiento de los requisitos, el Coordinado de la respectiva instalación deberá enviar al Coordinador los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los protocolos de prueba a los que se someten los PMGD a fin de verificar las condiciones de su conexión a la red, junto con una declaración jurada de fiel cumplimiento de la normativa vigente, en los formatos que establezca la normativa técnica, pudiendo el Coordinador verificar tal circunstancia. En caso de haber dado cumplimiento a los requisitos, el Coordinador emitirá su aprobación para la entrada en operación del respectivo proyecto, en los plazos que establezca la norma técnica respectiva.
    CAPÍTULO SÉPTIMO
    DEL RETIRO, MODIFICACIÓN Y DESCONEXIÓN DE PMGD

    Artículo 46 undecies El retiro, modificación relevante, desconexión, Decreto 125, ENERGÍA
Art. CUARTO b)
D.O. 20.12.2019
o cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o mantenimientos programados, del PMGD y sus instalaciones, deberán comunicarse por escrito al Coordinador, la Comisión y la Superintendencia, con una antelación no inferior a 24 meses.
    Las modificaciones de instalaciones que no tengan el carácter de relevante, de acuerdo a la norma técnica, deberán ser comunicadas por escrito al Coordinador en un plazo no inferior a 30 días.
    Artículo 46 duodecies La Comisión podrá prorrogar hasta por 12 meses Decreto 125, ENERGÍA
Art. CUARTO b)
D.O. 20.12.2019
el plazo establecido en el inciso primero del artículo anterior, en caso de determinar que el retiro, modificación, desconexión o cese de operaciones de una instalación del sistema puede generar riesgos para la seguridad del mismo, previo informe de seguridad del Coordinador.
    Artículo 46 terdecies En casos calificados y previo informe de seguriDecreto 125, ENERGÍA
Art. CUARTO b)
D.O. 20.12.2019
dad del Coordinador, la Comisión, mediante resolución, podrá eximir a una empresa del cumplimiento de los plazos indicados en el artículo 46 undecies del presente reglamento.
    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Coordinador deberá informar anualmente a la Comisión aquellas instalaciones cuyo retiro o desconexión no signifiquen un riesgo para el sistema. La Comisión podrá eximir del cumplimiento del plazo a aquellas empresas cuyas instalaciones estén incluidas en el señalado informe.
    Los Coordinados cuyas instalaciones no sean parte del informe anual señalado en el inciso anterior, podrán solicitar a la Comisión la exención de plazo, indicando las causas del retiro, modificación relevante, desconexión, o cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o mantenimientos programados, y los motivos por los cuales no le es posible cumplir con los plazos establecidos en el artículo 46 undecies del presente reglamento. La Comisión dentro de los cinco días siguientes deberá solicitar al Coordinador el correspondiente informe de seguridad. El Coordinador deberá informar dentro del plazo que le señale la Comisión.
              TITULO III

DE LOS PEQUEÑOS MEDIOS DE GENERACIÓN O "PMG"

            CAPITULO PRIMERO
          ANTECEDENTES GENERALES


    Artículo 47º: De acuerdo a lo señalado en el Artículo 1° del presente reglamento, los PMG están conectados a un sistema eléctrico, a través de instalaciones pertenecientes a un sistema troncal, de subtransmisión o adicional. Los PMG tienen por tanto el carácter de entidades sujetas a la coordinación del CDEC respectivo, debiendo ceñirse para tal efecto a las normas y procedimientos que rigen el funcionamiento de dicho organismo coordinador.



              CAPITULO SEGUNDO
DEL REGIMEN DE OPERACION, REMUNERACION Y PAGOS DE UN PMG


    Artículo 49º: Todo PMG deberá coordinar su operación con el CDEC respectivo, de acuerdo a las normas y procedimientos que rigen el funcionamiento de dicho organismo coordinador así como las demás condiciones establecidas en el presente título.

    Los propietarios u operadores de un PMGDecreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 47 a), b)
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que sea clasificado como medio de generación renovable no convencional o cogeneración eficiente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 225º, literales aa) y ac) de la ley, podrán optar operar con autodespacho. Lo anterior implica que el propietario u operador del respectivo PMG que esté en dicha condición, será el responsable de determinar la potencia y energía a inyectar al sistema. Se considerará que los PMG que opten operar con autodespacho no disponen de capacidad de regulación de sus excedentes.

    Sin perjuicio de lo anterior, el propietario u operador de cualquier PMG podrá solicitar a la DO del CDEC correspondiente, de manera fundada, una operación con autodespacho. La DO deberá responder dicha solicitud en un plazo no superior a 30 días de su recepción. De ser aceptada dicha condición de operación, ésta se mantendrá por al menos 12 meses.
El operador o propietario de un PMG con autodespacho deberá enviar a más tardar el día 25 de cada mes, un IOM a la DO, indicando su disponibilidad de excedentes esperados para el siguiente mes.

    La DO deberá incorporar la información del IOM en la planificación de la operación del sistema para el siguiente mes, considerando los aportes del PMG en la barra informada por el propietario u operador como punto de conexión al sistema.


    Artículo 50º: En el evento que durante el mes el propietario u operador de un PMG con autodespacho advierta que no puede operar conforme a la previsión informada en el IOM, el propietario u operador de dicho PMG deberá informar a la DO respectiva, a más tardar 48 horas después de constatada dicha situación, procediendo a actualizar el IOM consecuentemente con su nueva disponibilidad de excedentes para el resto del mes.

    Una vez finalizado cada mes, la DO que corresponda, podrá solicitar al propietario u operador del PMG un informe en el cual se justifiquen las desviaciones producidas entre la operación esperada y la operación real.
    Artículo 51º: Los propietarios u operadores de un PMG tendrán derecho a participar de las transferencias de energía y potencia entre empresas eléctricas que se encuentren sujetas a la coordinación del CDEC, a través del respectivo balance de inyecciones y retiros, conforme a los procedimientos generales vigentes para tal efecto, incluyendo las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

      Para el caso de las transferencias de potencia, se deberán aplicar las disposiciones que establezca la reglamentación vigente para dichas transferencias.
    Artículo 52º: El propietario de un PMG podrá optar a vender su energía al sistema a costo marginal instantáneo o a un precio estabilizado, opción que deberá ser comunicada al CDEC respectivo al menos 6 meses antes de la entrada en operación del PMG. El período mínimo de permanencia en cada régimen será de 4 años y la opción de cambio de régimen deberá ser comunicada al CDEC con una antelación mínima de 12 meses.

    Artículo 53º: El costo marginal instantáneo con el cual se deberán valorar las inyecciones de energía de un PMG que no opte por el régimen de precio estabilizado a que se refiere el artículo precedente, corresponderá el costo marginal horario calculado por el CDEC en el punto de conexión del PMG al sistema.
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    Artículo 54º: En cada balance de inyecciones y retiros, el CDEC respectivo deberá considerar que los precios estabilizados con los cuales se deberán valorizar las inyecciones de energía de cada PMG que haya optado por dicho régimen, corresponderán al precio de nudo de corto plazo de energía de la o las barras troncales asociadas a la barra de inyección del PMG, determinado semestralmente por la Comisión en el decreto de precio de nudo de corto plazo.
    Independiente del régimen de precio de la energía al cual haya optado el propietario del PMG, en cada balance de inyecciones y retiros, el CDEC respectivo deberá considerar que los precios con los cuales se deberán valorizar las inyecciones de potencia corresponderán al precio de nudo de la potencia aplicable a las inyecciones de potencia.
    Del mismo modo, los retiros o compromisos que estén asociados al PMG deberán informarse al CDEC para ser incluidos en el balance de inyecciones y retiros.
    La diferencia entre la valorización de las inyecciones del PMG a precio estabilizado, y el costo marginal horario correspondiente, será asignado por el CDEC respectivo a prorrata de los retiros de energía del sistema correspondiente, entre todos quienes efectúen retiros.

    Artículo 55º: El CDEC respectivo deberá utilizar los procedimientos vigentes tal que permitan efectuar las Decreto 101, ENERGÍA
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liquidaciones que corresponda aplicar entre las empresas que participan del balance de inyecciones y retiros, considerando el régimen de precios al que haya optado el PMG.

    Artículo 56º: Los propietarios de los PMG deberán concurrir al pago de los costos de transmisión asociados al uso que sus medios de generación hacen de los sistemas de transmisión troncal, subtransmisión y de transmisión adicionales conforme a la legislación vigente. Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios de los Decreto 101, ENERGÍA
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PMG y que sean clasificados como MGNC estarán exceptuados del pago total o de una porción de los peajes por el uso que las inyecciones de esos medios de generación hacen de los sistemas de transmisión troncal, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley y en el Título IV del presente reglamento.

            CAPITULO TERCERO
    MEDICION Y FACTURACION DE UN PMG


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    Artículo 57º: La emisión de las facturas por parte de un PMG y el correspondiente pago de las mismas por parte de las empresas, se llevará a cabo de acuerdo a los procedimientos que se encuentren vigentes en cada CDEC.


    Artículo 58º: Los propietarios de PMG deberán contar con los equipos de medida y facturación suficientes que permitan registrar las lecturas de energía y potencia suministradas al sistema, de acuDecreto 101, ENERGÍA
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erdo a lo exigido en la normativa vigente.


    Artículo 59º: Sin perjuicio de la información señalada en el presente reglamento a entregar a los CDEC, para efectos de la planificación del sistema eléctrico, los propietarios de los PMG deberán suministrar al CDEC respectivo y a la Comisión un informe anual sobre sus estadísticas y proyecciones de operación mensual para los siguientes 12 meses, durante el mes de diciembre del año anterior a la proyección.
        De la exención a los medios de generación no convencionales del pago por uso de los sistemas de transmisión troncal




        CLASIFICACION DE MGNC SEGUN FUENTE.- Derogado



























    Artículo 65º: Los propietarios de los MGNC estarán exceptuados del pago total o de una porción de los peajes por el uso que las inyecciones de esos medios de generación hacen de las instalaciones de transmisión troncal del respectivo sistema. Esta Decreto 101, ENERGÍA
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excepción de pago de los MGNC se refiere sólo a los peajes, por lo que los MGNC deberán ser considerados, en igual condición que las restantes empresas usuarias del respectivo sistema de transmisión troncal, en las reliquidaciones y ajustes de ingresos tarifarios del sistema de transmisión troncal a que se refiere el inciso final del artículo 101º de la ley.


    Artículo 66º: Para efecto de la determinación de la exención señalada en el artículo precedente, los excedentes de potencia suministrados al sistema serán determinados por la Dirección de Peajes, en adelante la "DP", del CDEC respectivo, en el correspondiente punto de conexión del MGNC.
    Artículo 67º: La DP respectiva podrá solicitar al propietario del MGNC una verificación de los excedentes de potencia suministrable al sistema por el MGNC, de acuerdo a los procedimientos que ésta establezca.
    Artículo 68º: El peaje por el uso que las inyecciones de los MGNC hacen del sistema de transmisión troncal, considerando la exención a que se refiere el Artículo 65º del presente reglamento, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento: ARTICULO 68 -  Pbasei es el peaje que le correspondería pagar al MGNCi , conforme a las normas generales de peajes, expresado en unidades monetarias.
-  FPi es el factor proporcional asociado al MGNCi para el cálculo de la exención, expresado en unidades adimensionales y calculado como:
    Si EPNCi es inferior a 9.000 kilowatts, entonces FPi = 0, y Si EPNCi es mayor o igual a 9.000 kilowatts, Entonces

    .

donde EPNCi es el excedente de potencia suministrada al sistema por el MGNCi , expresado en kilowatts.

b)  Se determinará el pago adicional de peaje del MGNCi (PNC2i ), expresado en unidades monetarias, conforme a lo siguiente:
    Si CEP es inferior o igual a 0,05*CIT, entonces:
    PNC2i = 0

Si CEP es mayor a 0,05*CIT, entonces:

    .

donde:
CEP es la capacidad conjunta exceptuada de peajes, expresada en kilowatts.
CIT es la capacidad instalada total del sistema eléctrico, expresada en kilowatts.

El parámetro CEP se obtiene de la relación :

    .


c)  Finalmente, el pago total de peaje de transmisión troncal del MGNCi (PNCtoti) corresponderá a la suma de las componentes determinadas en los literales a) y b) del presente artículo, esto es:

      .

    Artículo 69º: El monto correspondiente a la suma de la exención de peajes de todos los MGNC será pagado por las demás empresas que efectúan inyecciones de energía al sistema a prorrata de dichas inyecciones, las cuales corresponderán a inyecciones promedio de energía según despacho proyectado en el período para el que se realiza el cálculo de peajes.
              TITULO V
        RECLAMOS Y CONTROVERSIAS


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    Artículo 70º: Sin perjuicio de la facultad para resolver reclamos de la Superintendencia, dispuesto en el artículo 3º Nº 17 de la ley Nº 18.410, los propietarios u operadores de los medios de generación señalados en la letra a) del artículo 1º del presente reglamento, así como las empresas distribuidoras, podrán presentar a la Superintendencia reclamos por controversias originadas por la aplicación de este reglamento, que se refieran por ejemplo a las siguientes materias:

    a) Informe de Criterios de Conexión;
    b) Conexión, modificación y desconexión de las instalaciones de un medio de generación a las instalaciones de una empresa distribuidora;
    c) Calidad de servicio;
    d) Conflictos por la operación técnica de las instalaciones;
    e) Conflictos relativos a la falta de acuerdo sobre la forma de efectuar las transferencias de energía o potencia, y forma de transportar dicha energía y potencia;
    f) Respecto de procedimientos o metodologías que se establezcan por las empresas distribuidoras para la operación coordinada con el sistema eléctrico, en cumplimiento del presente reglamento;
    g) Respecto de la solicitud de prórroga del ICC;
    h) Respuesta a la solicitud de correcciones dispuesta en el artículo 19º del presente reglamento;
    i) Conflictos relativos a la falta de acuerdo con la información que debe otorgar la empresa distribuidora conforme lo señalado en el artículo 16º del presente reglamento; y
    j) Conflictos relativos al contenido de la solicitud de complementación de la SCR que efectúe la empresa distribuidora al interesado en conectar o modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD.


    Artículo 71º: El reclamo ante la Superintendencia deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de un mes desde que se produzca el desacuerdo señalado en el artículo anterior, mediante informe fundado, y adjuntando los antecedentes que correspondan.

    La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de la Superintendencia o mediante correo certificado entregado en la oficina de correos que corresponda hasta el último día del plazo.

    Dentro Decreto 101, ENERGÍA
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del plazo de quince días contado desde la presentación del reclamo, la Superintendencia podrá declararlo inadmisible si constata el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en este artículo.

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    Artículo 72º: La Superintendencia resolverá sobre la materia objeto del reclamo en el plazo de sesenta días contado desde la declaración de admisibilidad.
    La Superintendencia podrá solicitar informes a otros organismos para ser considerados en su resolución y además podrá solicitar directamente a los interesados informes sobre la materia objeto de la controversia, de acuerdo al número 17 del artículo 3º de la ley Nº 18.410.
    No obstante lo dispuesto en la ley Nº 19.880, en el tiempo que medie entre la resolución definitiva de la Superintendencia, ésta podrá ordenar medidas provisionales. La resolución que las establezca será notificada por carta certificada a los interesados.

    Artículo 73º: Las controversias que se susciten al interior de un CDEC y que se refieran a empresas que posean medios de generación conectados y sincronizados a un sistema eléctrico que se encuentran en las categorías expresadas en las letras b) y c) del Artículo 1° del presente reglamento, serán sometidas al dictamen del Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley, y su procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto Supremo N° 181 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, con exclusión de las que se refieran a un PMGD que califique igualmente en la categoría de la letra c) del Artículo 1° referido, las que serán resueltas por la Superintendencia en conformidad a los Artículos 70º, 71º y 72º de este reglamento.
              TITULO VI
          DISPOSICION FINAL


    Artículo 74º: Para efectos de la aplicación del presente reglamento, los plazos se entenderán de días hábiles, salvo que se indique expresamente lo contrario.
En caso que alguno de los plazos venza un día sábado, domingo o festivo, se prorrogará al día hábil siguiente.

        DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1º: El presente reglamento entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 2º: En tanto no se haya dictado la norma específica para PMGD, conectados en baja tensión, las condiciones técnicas de su conexión se regirán por lo establecido en la NCh Elec 4-2003 de la Superintendencia, y los criterios generales establecidos en este reglamento.
    Artículo 3º: Los CDEC deberán adaptar e implementar los procedimientos y metodologías que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento, en particular para la incorporación en el balance de inyecciones y retiros de los medios de generación a que se refiere el presente reglamento.
    Los procedimientos y metodologías señalados en el inciso previo serán de público acceso y deberán ser informados a la Comisión para su aprobación conforme según lo dispone el DS 327, de 1997, del Ministerio de Minería, en un plazo no mayor a los 90 días corridos, contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente reglamento.

    Artículo 4º: En tanto no se dicte la NTCO a que se refiere el presente reglamento, las variaciones de tensión señaladas en los literales b) y c) del Artículo 27º del presente reglamento no podrán exceder a ± 6%.
    Artículo 5°: Los propietarios u operadores de los medios de generación a que se refiere el presente reglamento participarán del financiamiento y composición del CDEC respectivo conforme se establezca en la reglamentación que se dicte de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 20.018.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Alvarez Voullieme, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Alvarez Voullieme, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.