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Decreto 244

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Decreto 244

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    • CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
    • CAPITULO SEGUNDO DEFINICIONES
      • Artículo 6
  • TITULO II DE LOS PEQUEÑOS MEDIOS DE GENERACION DISTRIBUIDOS O "PMGD"
    • CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES GENERALES
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 9 BIS
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
    • CAPITULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA CONEXION, MANTENIMIENTO E INTERVENCION DE LAS INSTALACIONES DE UN PMGD
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 16 BIS
      • Artículo 16 TER
      • Artículo 16 QUATER
      • Artículo 16 QUINQUIES
      • Artículo 16 SEXIES
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
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      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
    • CAPITULO TERCERO De la determinación de los costos de las obras adicionales para la conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD.
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 32 BIS
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 34 BIS
      • Artículo 34 TER
    • CAPITULO CUARTO DEL REGIMEN DE OPERACION, REMUNERACION Y PAGOS DE UN PMGD
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
    • CAPITULO QUINTO MEDICION Y FACTURACION DE UN PMGD
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
    • CAPÍTULO SEXTO DE LA DECLARACIÓN EN CONSTRUCCIÓN, PUESTA EN SERVICIO Y ENTRADA EN OPERACIÓN DE PMGD AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN
      • Artículo 46 BIS
      • Artículo 46 TER
      • Artículo 46 QUÁTER
      • Artículo 46 QUINQUIES
      • Artículo 46 SEXIES
      • Artículo 46 SEPTIES
      • Artículo 46 OCTIES
      • Artículo 46 NONIES
      • Artículo 46 DECIES
    • CAPÍTULO SÉPTIMO DEL RETIRO, MODIFICACIÓN Y DESCONEXIÓN DE PMGD
      • Artículo 46 UNDECIES
      • Artículo 46 DUODECIES
      • Artículo 46 TERDECIES
  • TITULO III DE LOS PEQUEÑOS MEDIOS DE GENERACION O "PMG"
    • CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES GENERALES
      • Artículo 47
      • Artículo 48
    • CAPITULO SEGUNDO DEL REGIMEN DE OPERACION, REMUNERACION Y PAGOS DE UN PMG
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
    • CAPITULO TERCERO MEDICION Y FACTURACION DE UN PMG
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
  • De la exención a los medios de generación no convencionales del pago por uso de los sistemas de transmisión troncal
    • CAPITULO PRIMERO CLASIFICACION DE MGNC SEGUN FUENTE
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
    • CAPITULO SEGUNDO
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
  • TITULO V RECLAMOS Y CONTROVERSIAS
    • Artículo 70
    • Artículo 71
    • Artículo 72
    • Artículo 73
  • TITULO VI DISPOSICION FINAL
    • Artículo 74
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 08-OCT-2020

Decreto 244 APRUEBA REGLAMENTO PARA MEDIOS DE GENERACION NO CONVENCIONALES Y PEQUEÑOS MEDIOS DE GENERACION ESTABLECIDOS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

Decreto 244

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Derogado

Promulgación: 02-SEP-2005

Publicación: 17-ENE-2006

Versión: Última Versión - 08-OCT-2020

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APRUEBA REGLAMENTO PARA MEDIOS DE GENERACION NO CONVENCIONALES Y PEQUEÑOS MEDIOS DE GENERACION ESTABLECIDOS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS
   
    Núm. 244.- Santiago, 2 de septiembre de 2005.- Vistos:
    1. Lo dispuesto en el Artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República.
    2. Lo dispuesto en los Títulos III y V del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1982, del Ministerio de Minería, que establece la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones legales, especialmente las introducidas por la Ley N° 19.940 y la Ley N° 20.018.
    3. El Decreto Supremo N° 327 del Ministerio de Minería, de 1997, que establece el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Considerando:

    1. Que, el Artículo 1° de la Ley N° 19.940, incorporó al DFL N°1, Ley General de Servicios Eléctricos (en adelante e indistintamente, la "Ley") entre otras disposiciones, el artículo 71°-7, que regula los Medios de Generación cuya fuente sea no convencional y sus excedentes de potencia suministradas al sistema sean inferiores a 20.000 kilowatts (en adelante, "Medios de Generación no Convencionales" o "MGNC").
    2. Que, el artículo 91° de la Ley, ordena reglamentar el procedimiento para la determinación de precios y los mecanismos de estabilización de precios, aplicables a la energía inyectada por medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts.
    3. Que, finalmente, es necesario desarrollar y ejecutar las disposiciones señaladas de manera orgánica, coherente e integral con las demás normas de la Ley, a efectos de permitir su aplicación efectiva.

    Decreto:


    Apruébase el siguiente reglamento para medios de generación no convencionales y pequeños medios de generación establecidos en los artículos 71°-7 y 91° de la Ley General de Servicios Eléctricos:


              TITULO I

          CAPITULO PRIMERO
          DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1°: Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las empresas que posean medios de generación conectados y sincronizados a un sistema eléctricoDecreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 02.07.2015
cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts y que se encuentren en alguna de las categorías señaladas a continuación, sin perjuicio del cumplimiento de la restante normativa vigente:

a)  Medios de generación cuyos excedentes de potencia sean menores o iguales a 9.000 kilowatts, conectados a instalaciones de una empresa concesionaria de distribución, o a instalaciones de una empresa que posea líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, en adelante pequeños medios de generación distribuidos o "PMGD".
b)  Medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000 kilowatts conectados a instalaciones pertenecientes a un sistema troncal, de subtransmisión o adicional, en adelante pequeños medios de generación o "PMG".
c)  Medios de generación Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 02.07.2015
renovables no convencionales e instalaciones de cogeneración eficiente cuyos excedentes de potencia suministrada al sistema sean inferiores a 20.000 kilowatts, en adelante medios de generación no convencionales o "MGNC". La categoría de MGNC, no es excluyente con las categorías indicadas en los literales precedentes.



    Artículo 2°: Los propietarios u operadores de los medios de generación señalados en el artículo precedente, sincronizados a un sistema eléctrico en instalaciones pertenecientes a empresas distribuidoras, de transmisión troncal, subtransmisión o adicionales, tendrán derecho a vender la energía que evacuen al sistema al costo marginal instantáneo, así como sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potencia, debiendo participar en las transferencias de energía y potencia establecidas en la Ley.

    Asimismo, en el presente reglamento se establecen los procedimientos para la determinación de los precios cuando los medios de generación señalados en el Artículo 1° precedente, se conecten directamente a las instalaciones indicadas en el inciso precedente, así como también los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts, y la forma en la que se realizará el despacho y la coordinación de estos medios de generación por el Centro de Despacho Económico de Carga, en adelante "CDEC".
    Artículo 3°: Las disposiciones del presente reglamento, así como lo dispuesto en las normas técnicas respectivas que a su efecto dicte la Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 02.07.2015
Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", en el ámbito de su competencia, serán también aplicables a las empresas concesionarias de distribución, o a empresas propietarias de líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público.
    Dichas normasDecreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 02.07.2015
tendrán por objetivo establecer los procedimientos, exigencias y metodologías necesarias que permitan especificar las disposiciones señaladas en el presente reglamento.


Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 02.07.2015
    Artículo 4º: Los PMG y los PMGD estarán sujetos a la coordinación del CDEC de acuerdo a lo establecido en el artículo 137º de la ley y podrán integrar el mismo, según lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento que establece estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga, y sus posteriores modificaciones.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, las normas técnicas respectivas establecerán las disposiciones de carácter técnico que aplicarán a los PMGD. La coordinación técnica a efectos de resguardar la seguridad y calidad de servicio en las redes de distribución se efectuará entre el PMGD y la empresa distribuidora, en tanto que el CDEC respectivo deberá coordinar con el propietario de la subestación de distribución primaria el adecuado cumplimiento de las disposiciones técnicas señaladas en la normativa correspondiente. Lo anterior no obsta a la facultad de los CDEC de requerir toda la información necesaria en los términos establecidos en la normativa vigente, con el objeto de cumplir la adecuada coordinación del sistema eléctrico según lo establecido en el artículo 137º de la ley.


    Artículo 5°: Los CDEC, los Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 02.07.2015
propietarios de medios de generación sincronizados al sistema eléctrico, los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, o bien las empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, deberán entregar toda la información que la Comisión requiera, en la forma y oportunidad que ésta disponga, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento y a las normas técnicas referidas en el Artículo 3°.


              CAPITULO SEGUNDO
                DEFINICIONES


    Artículo 6°: Para efectos de la aplicación del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a)  Medio de generación: conjunto de unidades de generación pertenecientes a un mismo propietario que se conectan al sistema eléctrico a través de un mismo punto de conexión.
b)  Unidad de generación: equipo generador eléctrico que posee dispositivos de accionamiento o conversión de energía propios, sin elementos en común con otros equipos generadores. Se entenderá que existen elementos en común cuando una falla de algún elemento de una unidad generadora implica la salida de servicio de otra unidad.
c)  Empresa distribuidora: Concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, así como aquellas empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público.
d)  Punto de conexión: punto de las instalaciones de transporte o distribución de energía eléctrica en la que se conecta Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 a), i), ii)
D.O. 02.07.2015
uno o más medios de generación a un sistema interconectado. La norma técnica respectiva a cada nivel de tensión fijará los criterios para definir este punto.
e)  Punto de repercusión: punto de la red eléctrica de la empresa distribuidora más cercano a un PMGD, en el que está conectado un cliente o existe un proyecto de conexión de un cliente. Es el punto de referencia para evaluar las repercusiones sobre la red, producidas por la operación de un PMGD.
f)  Costos de conexión: Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5, b), i), ii), iii), iv)
D.O. 02.07.2015
sumatoria de los costos de las obras adicionales en la red de distribución en las zonas adyacentes al punto de  conexión de un PMGD y los ahorros o costos por la operación del PMGD.
g)  Costos adicionales en las zonas adyacentes a un PMGD: Costos de las obras adicionales en la red de distribución en las zonas adyacentes al punto de conexión de un PMGD, necesarias para permitir la inyección de los excedentes de potencia de un PMGD en dicha red.
h)  Excedente de potencia: cualquier potencia inyectada por un medio de generación a un sistema interconectado o a las instalaciones de una empresa distribuidora,Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 c), d)
D.O. 02.07.2015
medida en su punto de conexión. Los excedentes de potencia no consideran los consumos propios de la instalación.
i)  Medio de generación con autodespacho: medio de generación cuya operación no está sujeta al resultado de la optimización de la operación del sistema efectuada por un CDEC.
j)  Medio de generación sincronizado al sistema eléctrico: medio de generación que en su punto de conexión, disponiendo de energía primaria, realiza inyecciones de energía eléctrica al sistema en forma permanente, cumpliendo con las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes.
k)  NormaDecreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 e), f)
D.O. 02.07.2015
técnica de conexión y operación: norma técnica que establece los procedimientos, metodologías y demás requisitos para la conexión y operación de los PMGD en instalaciones de media y baja tensión, en adelante la "NTCO".
l)  ContratoDecreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 g)
D.O. 02.07.2015
de conexión y operación: contrato suscrito entre el propietario de un PMGD y la empresa distribuidora propietaria de las instalaciones del punto de conexión de dicho PMGD.
m)  Solicitud Decreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO  N° 5 h)
D.O. 02.07.2015
de conexión a la red: solicitud presentada por el interesado en conectarse o en modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de un PMGD, a la empresa distribuidora, en adelante "SCR".
n)  Informe deDecreto 101, ENERGÍA
Art. ÚNICO  N° 5 i)
D.O. 02.07.2015
criterios de conexión: informe emitido por la empresa distribuidora para dar cumplimiento a las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes y permitir la conexión y operación del PMGD o la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión y/u operación de uno ya existente, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, en adelante "ICC".



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Última Versión
De 08-OCT-2020
08-OCT-2020
Intermedio
De 20-DIC-2019
20-DIC-2019 07-OCT-2020
Intermedio
De 30-SEP-2015
30-SEP-2015 19-DIC-2019
Texto Original
De 17-ENE-2006
17-ENE-2006 29-SEP-2015

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