Art. 6.o El Presidente de la República reconocerá como válidos los siguientes títulos:
    1.o Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 4 de Agosto de 1874;
    2.o Aquellos cuya inscripción originaria haya sido hecha entre el 13 de Octubre de 1875 y el 9 de Noviembre de 1877, siempre que el predio esté situado dentro de las zonas que se indican:
    En el antiguo departamento de Cañete:
    Al Norte, el límite Norte de la zona de prohibición referida; al Oriente, la cordillera de Nahuelbuta; al Sur, el río Tirúa y al Poniente, el mar.
    En el departamento de Imperial:
    Al Norte, el río Toltén; al Oriente, el río Lichuén; al Sur, el límite Sur del antiguo departamento de Imperial; y al Poniente, el mar.
    3.o Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 11 de Enero de 1893, siempre que el predio esté situado al Sur del límite Sur del antiguo departamento de Imperial, esto es, la línea divisoria de aguas entre los ríos Queule y Nehuín o Lingue, desde el mar, siguiendo después la línea divisoria de aguas de la cordillera de Nahuidanche y cerros de Nilcahuín, hasta la confluencia de los ríos Cruces y Leufucade; desde esta confluencia, la línea divisoria de agua entre las hoyas hidrográficas de los lagos Villarrica y Calafquén, y que contiene los cerros de Huiple, Peñehue Cuchal, de Panco-Tralcán, Punguichay, Volcán Villarrica, Quilquil, hasta la línea fronteriza con la República Argentina; y al Norte el límite Norte del Territorio de Magallanes;
    4.o Aquellos que emanen válidamente del Estado, o respecto de los cuales hubieren recaído sentencias judiciales ejecutoriadas, en juicio de dominio, en que hubiere litigado como parte el Fisco.
    5.o Los títulos otorgados legalmente con anterioridad a la vigencia del Registro del Conservador de Bienes Raíces, estén o no inscriptos; y
    6.o Los títulos que hubieren sido otorgados legalmente con posterioridad a las fechas indicadas en los números precedentes, y cuyas inscripciones se hubieren efectuado con anterioridad a dichas fechas.
    La anotación de los títulos a que se refiere este artículo, tiene por objeto la verificación de las circunstancias en él indicadas.