Art. 9.o La resolución del Presidente de la República que niegue lugar a la validez de los títulos anotados, servirá de suficiente fundamento para que el interesado pueda citar a su vendedor, con el objeto de que comparezca a defender el terreno de que se trata, en conformidad a lo dispuesto en el título XXIII del Libro IV del Código Civil, y Título V, Libro III del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, el vendedor tendrá derecho a adquirir el terreno en discusión, directamente del Estado, o a iniciar las acciones judiciales que correspondan, para que sea reconocido su dominio. Estos derechos deberán hacerse valer dentro del plazo de tres meses, desde la fecha de la citación que le hubiere hecho el comprador, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior.