Art. 16. Los ocupantes a que se refiere el artículo 7.o, que tengan títulos inscriptos por más de diez años y reunan las demás condiciones indicadas en el artículo 14, tendrán derecho a que el Estado les venda las tierras que ocupen, hasta la extensión máxima de cuatro mil hectáreas, sin limitación respecto a la calidad de los suelos.