Artículos transitorios
Artículo 1.o Ante los oficios del Registro Civil de circunscripciones rurales, podrán otorgarse poderes para todos los trámites indicados en esta ley.
Art. 2.o De las causas que ya hubieren sido remitidas a las Cortes de Apelaciones respectivas, seguirá conociendo la Corte, conforme al procedimiento inicial.
De los juicios que ya hubieren sido fallados en primera instancia, conocerá y resolverá la Corte de Apelaciones correspondiente, con sujeción a esta ley.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema seguirán conociendo de las causas de que se trata y de los recursos de casación que hubiere pendientes ante ellas, causas y recursos que se substanciarán conforme al procedimiento inicial.
Las causas a que se refiere esta ley, tendrán preferencia para su tramitación y fallo.
Art. 3.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los ocupantes que hubieren iniciado juicio de dominio en contra del Fisco, podrán acogerse a los beneficios de los artículos 14 y 16.
Este derecho deberá hacerse valer dentro del término de un mes, a contar desde la vigencia de la presente ley, y presentadas las solicitudes de venta directa, se suspenderá, a petición de partes, la tramitación del juicio.
Art. 4.o Sin perjuicio de las facultades que confiere esta ley al Departamento de Tierras y Colonización, el Presidente de la República creará, en las ciudades que estime convenientes, comisiones provinciales para la aplicación de esta ley, cuyo funcionamiento y atribuciones se determinarán en el Reglamento respectivo.