Establece el Instituto de Crédito Industrial Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:



    TITULO I
    Nombre, objeto y duración de la Sociedad
    Artículo 1.o Se establece por un período de cincuenta años, y con domicilio en Santiago, una sociedad anónima, bajo la supervigilancia de la Superintendencia de Bancos, denominada Instituto de Crédito Industrial, que tendrá por objeto facilitar el crédito o concederlo directamente a las empresas industriales nacionales, en la forma y condiciones que determinen la presente ley y los estatutos de la Sociedad.
    Art. 2.o Sólo podrán acogerse a los beneficios del Instituto de Crédito Industrial, los industriales chilenos, y las sociedades constituídas en conformidad a las leyes chilenas que tengan, a lo menos el sesenta por ciento de su capital declarado y de sus reservas, invertidas en Chile.
    TITULO II
    Del capital de la Sociedad
    Art. 3.o El Instituto de Crédito Industrial será una sociedad anónima, con un capital de veinte millones de pesos ($ 20.000,000), dividido en veinte mil (20,000) acciones, de mil pesos ($ 1,000) cada una, las que tendrán la garantía del Estado, para asegurarles un interés hasta del siete por ciento (7 %) anual, sobre el valor pagado de ellas, Este interés estará exento del pago de contribuciones.
    El capital del Instituto de Crédito Industrial será formado por cuotas de inversión de los depósitos o reservas de las entidades siguientes:
    Caja de Seguro Obligatorio;
    Caja Nacional de Ahorros;
    Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
    Caja de Retiro de los Ferrocarriles del Estado; y Otras instituciones que fije el Presidente de la República.
    Se declara como parte de las reservas legales de las mencionadas instituciones, el valor nominal de las acciones que ellas adquieran del Instituto de Crédito Industrial.
    Se autoriza al Presidente de la República para fijar las cuotas con que dichas entidades subscribirán el capital del Instituto de Crédito Industrial y las fechas de pago de dichas cuotas si la totalidad del capital no fuese subscrito por mutuo acuerdo de las entidades nombradas dentro del plazo que se fije en los estatutos.
    El capital de la sociedad podrá ser incrementado por aumento voluntario de las cuotas del aporte de las entidades accionistas.
    El aumento de capital requerirá el acuerdo de la mayoría del Directorio y la aprobación del Presidente de la República.
    TITULO III
    Del Directorio del Instituto de Crédito Industrial
    Art. 4.o El Instituto de Crédito Industrial será administrado por un Directorio compuesto de once miembros, a saber:
    a) Seis designados por las entidades accionistas;
    b) Cuatro nombrados por el Presidente de la República;
    Uno de libre elección; dos en representación de las industrias, propuestos en una lista de cinco por la Sociedad de Fomento Fabril y el Instituto de Ingenieros de Chile; y otro elegido entre los funcionarios dependientes del Ministerio de Industria; y
    c) Del Presidente del Instituto de Crédito Industrial.
    El Presidente del Instituto tendrá la representación legal de la institución y ejercerá las funciones que establezcan los Estatutos.
    Art. 5.o Los directores durarán en sus funciones cinco años y podrán ser reelegidos.
    Los directores gozarán de una remuneración de cincuenta pesos por sesión a que asistan, no pudiendo exceder la de cada director, de quinientos pesos mensuales.
    Art. 6.o El Presidente será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Directorio del Instituto y durará cinco años en sus funciones.
    El Presidente podrá ser removido por el Presidente de la República, a petición del Directorio cuando lo acuerden siete de sus miembros.
    TITULO IV
    De las operaciones del Instituto de Crédito
    Industrial
    Art. 7.o El Instituto de Crédito Industrial podrá:
    1.o Conceder créditos a un plazo que no exceda de cinco años en las condiciones que fijen los estatutos. El diez por ciento (10 %) del capital y reservas deberá invertirse en préstamos a la pequeña industria que no excedan de cinco mil pesos ($ 5,000) por cada deudor.
    2.o Emitir bonos por cuenta de empresas nacionales.
    3.o Garantizar las emisiones a que se refiere el inciso anterior;
    4.o Consolidar con su garantía, emisiones internas o externas de bonos de las empresas nacionales que se agrupen para ello;
    5.o Actuar de intermediario para el descuento de letras giradas sobre el país o sobre el extranjero y garantir el pago de letras en el mercado internacional en favor de empresas industriales nacionales.
    Las empresas industriales del Estado y de las municipalidades, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, cuando sus propias leyes orgánicas las autoricen para ello.
    Art 8.o No podrá el Instituto de Crédito Industrial efectuar operaciones que, en conformidad a las leyes respectivas, correspondan exclusivamente a los Bancos comerciales, Banco Central, a los Bancos Hipotecarios y a las Cajas de Ahorros o a otras instituciones similares.
    Art. 9.o Las garantías y procedimientos para las operaciones a que se refiere el artículo 7.o, serán establecidas y calificadas en conformidad a los estatutos.
    Art. 10. El servicio de los bonos de empresas nacionales emitidos por el Instituto de Crédiro Industrial, se efectuará por dicha institución o por agentes que ésta designe.
    Art. 11. Las utilidades que realice el Instituto de Crédito Industrial, después de pagado el interés de siete por ciento sobre e;l capital que establece el artículo 3.o, quedarán afectas en primer término, a la devolución de las sumas que el Estado haya desembolsado en conformidad al artículo 3.o El saldo será distribuído en la forma que determine el estatuto.
    Art. 12. El Instituto de Crédito Industrial, podrá contratar, bajo su propia garantía, los empréstitos que estime necesarios para el desarrollo de las operaciones autorizadas por esta ley.
    TITULO V
    Disposiciones generales
    Art. 13. La contabilidad y legalidad de las operaciones del Instituto de Crédito Industrial, serán fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos. El Instituto de Crédito Industrial, pagará a la Superintendencia de Bancos, las cuotas que corresponden para compensar los gastos que demande la fiscalización respectiva.
    Art. 14. Los empleados del Instituto de Crédito Industrial, serán considerados como empleados particulares.
    Art. 15. El Instituto de Crédito Industrial se regirá por la legislación general sobre Sociedades Anónimas, salvo las estipulaciones establecidas en la presente ley.
    Art. 16. El Directorio, tan pronto como quede constituído, dictará los estatutos que regirán la Administración del Instituto, de acuerdo con lo prescrito en la presente ley.
    Los estatutos y sus posteriores reformas deberán ser acordados por siete directores a lo menos, y aprobadas por el Presidente de la República.
    Los estatutos reglamentarán la fecha y procedimiento para la elección de directores; el procedimiento que se observará en las sesiones del Directorio, y el quorum con que éste debe funcionar.
    El Directorio podrá contratar el personal y asesores que estime necesario.
    TITULO VI
    De la prenda industrial
    Art. 17. Se establece por la presente ley el contrato de prenda industrial que tiene por objeto una garantía sobre cosas muebles, para caucionar obligaciones contraídas en el giro de los negocios que se relacionan con cualquiera clase de trabajo o de explotación industrial, conservando el deudor la tenencia y el uso de la prenda.
    Art. 18. El contrato de prenda industrial puede recaer solamente sobre las siguientes especies:
    1.o Maquinarias e instalaciones de explotación industrial.
    2.o Las máquinas, herramientas, utensilios, animales y elementos de trabajo industrial de cualquiera clase, instalados o separadamente.
    3.o Los productos de cualquiera explotación que hayan sido transformados industrialmente.
    Art. 19. El contrato de prenda industrial se regirá por las disposiciones de la ley número 4,097, de 24 de Septiembre de 1926, modificada por la ley número 4,163, de 24 de Agosto de 1927, y de la prenda en general, exceptuados los artículos 1.o y 2.o de las citadas leyes de prenda agraria letra c) del artículo 19 e inciso 2.o del artículo 23 de la ley citada, y con las salvedades que se indican en los artículos siguientes.
    Art. 20. El contrato de prenda industrial puede celebrarse por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 5.o, inciso 1.o de la ley de prenda agraria con excepción de documento privado firmado ante oficial de Registro Civil, quien tampoco podrá autorizar endosos del contrato de prenda industrial.
    Art. 21. La inscripción del contrato de prenda industrial se hará en un registro especial de prenda industrial, que llevará el Conservador de Bienes Raíces de cada departamento, y el contrato no quedará perfeccionado sin este requisito.
    Art. 22. Un reglamento especial determinará la forma y modo de llevar el registro de la prenda industrial, la manera de proceder a las inscripciones de la prenda industrial y las indicaciones que deben contener los certificados de inscripción.
    TITULO VII
    Disposiciones transitorias
    Artículo 1.o Los gastos de instalación y funcionamiento del Instituto de Crédito Industrial y el pago de intereses sobre el capital acciones se efectuarán durante el primer año, con cargo a la cuenta capital acciones. Las utilidades libre -deducidas las sumas pagadas por garantías fiscales cuando hubiere lugar a ello- se destinarán, en primero término, a reintegrar las sumas que, en virtud de este artículo, hayan sido invertidas con cargo al capital acciones.
    Art. 2.o El Presidente de la República designará una Comisión organizadora del Instituto de Crédito Industrial, la cual permanecerá en funciones hasta la elección del Directorio definitivo.
    Art. 3.o Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veinticuatro de Febrero de mil novecientos veintiocho.- CARLOS IBAÑEZ C.- Pablo Ramírez.