Art. 7.o El Instituto de Crédito Industrial podrá:
    1.o Conceder créditos a un plazo que no exceda de cinco años en las condiciones que fijen los estatutos. El diez por ciento (10 %) del capital y reservas deberá invertirse en préstamos a la pequeña industria que no excedan de cinco mil pesos ($ 5,000) por cada deudor.
    2.o Emitir bonos por cuenta de empresas nacionales.
    3.o Garantizar las emisiones a que se refiere el inciso anterior;
    4.o Consolidar con su garantía, emisiones internas o externas de bonos de las empresas nacionales que se agrupen para ello;
    5.o Actuar de intermediario para el descuento de letras giradas sobre el país o sobre el extranjero y garantir el pago de letras en el mercado internacional en favor de empresas industriales nacionales.
    Las empresas industriales del Estado y de las municipalidades, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, cuando sus propias leyes orgánicas las autoricen para ello.