Art. 16. El Directorio, tan pronto como quede constituído, dictará los estatutos que regirán la Administración del Instituto, de acuerdo con lo prescrito en la presente ley.
Los estatutos y sus posteriores reformas deberán ser acordados por siete directores a lo menos, y aprobadas por el Presidente de la República.
Los estatutos reglamentarán la fecha y procedimiento para la elección de directores; el procedimiento que se observará en las sesiones del Directorio, y el quorum con que éste debe funcionar.
El Directorio podrá contratar el personal y asesores que estime necesario.