Arancel Aduanero Ley número 4,321 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
NOTA:
El Art. 185 de la LEY 16464, publicada el 25.04.1966, dispuso la derogación de la presente norma a contar de la fecha de entrada en vigencia del nuevo Arancel Aduanero, que la misma disposición faculta dictar al Presidente de la República. El referido nuevo arancel fue aprobado por el DTO 10, Hacienda, publicado el 04.01.1967.
El Art. 185 de la LEY 16464, publicada el 25.04.1966, dispuso la derogación de la presente norma a contar de la fecha de entrada en vigencia del nuevo Arancel Aduanero, que la misma disposición faculta dictar al Presidente de la República. El referido nuevo arancel fue aprobado por el DTO 10, Hacienda, publicado el 04.01.1967.
Artículo 1.o Los productos o mercaderías procedentes del extranjero, salvo los declarados libres, estarán sujetos, en su internación para el consumo, a los derechos que establece el siguiente
ARANCEL ADUANERO
Abreviaturas
B.- Bruto.
G.- Gramo.
K.- Kilógramo.
L.- Legal.
N.- Neto.
qq.- Quintal métrico
DIVISION A
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS
Sección I.-Productos de la minería
Grupo I.-Minerales metálicos en bruto o simplemente
beneficiados
Partidas Mercaderías Derechos
________ ___________ ________
1 Antimonio metálico arsénico,
bario, bismuto, cadmio, calcio
cerio, rubidio, magnesio,
potasio, sodio y demás
metales no especificados, K.N_ 0.60
2 Minerales en bruto no
especificados, qq. B__________ 1.00
3 Azogue o mercurio líquido, K. B 0.15
4 Aluminio en lingotes, K. B______ 0.10
Cobre:
5 -minerales en bruto o
concentrados, qq B___________ 1.00
6 -en lingotes, qq B______________ 1.00
Estaño:
7 -minerales en bruto o
concentrados, qq. B__________ 1.00
8 -en lingotes, qq. B_____________ 1.00
Hierro:
9 -minerales en bruto, qq. B._____ 1.00
10 -óxido magnético (piedra
(imán), K. B.________________ 0.50
11 -fundido en lingotes, K. B._____ 0.01
12 Nickel en lingotes, K.B.________ 0.10
13 Oro, minerales en bruto, qq. B__ 1.00
14 Plata, minerales en bruto, qq.
B.______________________________ 1.00
15 Platino, minerales en bruto, qq.
B_______________________________ 1.00
Plomo:
16 -minerales en bruto o
concentrados, qq. B._________ 1.00
17 -en lingotes, K. B._____________ 0.10
Zinc:
18 -minerales en bruto o
concentrados, qq. B._________ 1.00
19 -en lingotes, K. B._____________ 0.10
Grupo 2.-Minerales no metálicos en bruto o
simplemente beneficiados
20 Ambar amarillo sin labrar, K. N_ 2.00
21 Arcillas, K. B._________________ 0.10
22 Arenas, K. B.___________________ 0.10
23 Asbesto o amianto, lana de
escoria (slagbesto),
magnesita (hidrocarbonato de
magnesio), en hilachas o en
polvo, K. B.__________________ 0.10
24 Asfalto natural, qq. B._________ 3.00
25 Betún de Judea, K. B.__________ 0.10
26 Cal común o hidráulica, viva o
apagada, qq. B._______________ 3.00
27 Caolín o arcilla blanca, K. B._ 0.30
28 Esmeril, trípoli y carborundo,
K. B._________________________ 0.30
29 Granito o plombagina, qq. B.____ 10.00
30 Grafito y demás piedras no
especificadas en bloques o en
planchas, sin pulimentar,
K. B._________________________ 0.10
31 Guano natural, qq. B____________ 1.00
Mármol, alabastro y jaspe:
-en bloques:
32 - -blanco, o gris, K. B.________ 0.10
33 - -de otros colores, K. B.______ 0.20
-aserrado en tablas sin
pulimentar:
34 - -blanco o gris, K. B._________ 0.20
35 - -de otros colores, K. B.______ 0.40
Mica:
36 -en bruto, K. B.________________ 0.30
37 -en hojas o en polvo, K. B._____ 3.00
38 Piedra pómez, en bruto o
molida, K. B._________________ 0.30
39 Piedra de ornamentación en
bruto (ágata y demás piedras
semejantes), K. B.____________ 2.00
40 Sal común en bruto, K. B._______ 0.60
41 Talco en bruto, K. B.___________ 0.30
Tierras:
42 -productos químicos para
purificar gas, qq. B.________ 10.00
43 Minerales no metálicos, no
especificados, K. B.__________ 0.10
Grupo 4.-Carbones y combustibles minerales
El derecho se cobrará de acuerdo con la ley número 4,248, sobre protección al carbón nacional.
SECCION II.-PRODUCTOS NATURALES Y DE AGUAS Y
BOSQUES
Grupo 5.-Maderas sin labrar
44 Duelas sin labrar, K. B.________ 0.10
Maderas:
45 -de jacarandá, rosa, ébano,
nogal, caoba, cedro, fresno,
cerezo, lignum vitae, olmo,
jenízaro, arce y otras que
se clasifiquen como finas
para ebanistería, en bruto
o simplemente aserradas, el
metro cúbico________________ 200.00
46 -para construcciones, tales como
las de pino, teca, encina,
algarrobo, laurel y otras
análogas, en bruto o
simplemente aserradas, el
metro cúbico________________ 70.00
47 -roble, el metro cúbico________ 70.00
Grupo 6.-Otros productos forestales
48 Agárico-yesca, K. L.___________ 2.00
49 Cañas de Guayaquil enteras o
rajadas, de cualquier tamaño,
cada una______________________ 2.00
50 Carbón de madera, qq. B_________ 5.00
51 Cera vegetal, K. B._____________ 0.30
52 Corcho en bruto, en planchas,
picado o pulverizado, K. B.___ 0.10
53 Cortezas, hojas, raíces,
semillas, bayas, líquenes y
musgos, no especificados, para
usos medicinales o
industriales, K. B.___________ 0.60
54 Crin vegetal, K. B._____________ 0.30
Flores medicinales:
55 -a granel o en envases mayor de
un kilo, K. B._________________ 3.00
56 -en envases hasta un kilo, K. B. 6.00
Goma (caucho, guatapercha, balata y
otras resinas semejantes):
57 -en bruto aunque esté laminada,
K. B.__________________________ 0.20
58 -elástica en planchas, K. B.____ 1.00
59 -en residuos, K. B._____________ 0.20
60 Hierbas para componer licores,
K. L._________________________ 4.00
61 Hongos (callampas) secos, K. B._ 5.00
62 Leña, qq. B.____________________ 1.00
63 Nueces de agallas, K. L.________ 1.00
64 Palos para tintes, en estado
natural, en astillas,
aserrín, machacado o en
polvo, K. B.__________________ 0.10
65 Raíces de Cúrcuma, enteras o
en polvo, K. B._______________ 0.80
66 Tamarindos, K. B._______________ 0.50
67 Trufas o criadillas de tierra,
secas o frescas, K. L.________ 8.00
Grupo 7.- Productos de la caza
68 Almizcle y civeta, G. N.________ 1.00
69 Castóreo, K. L._________________ 80.00
70 Marfil en bruto, K. L.__________ 15.00
Pieles:
71 -de avestruz, cisne, u otras
aves, en estado natural, K. N. 4.00
72 -de pelo fino, sin curtir, K. B. 0.90
73 Plumas de aves en bruto, K. L.__ 6.00
Grupo 8.-Productos de la pesca
74 Ambar gris, G. N._______________ 1.00
75 Barbas de ballena, en bruto,
K. L._________________________ 12.00
76 Conchas de madre perla,
caracoles y moluscos, en
bruto, K. B.__________________ 0.10
77 Esperma de ballena, K. B._______ 1.00
78 Esponjas, K. N._________________ 15.00
79 Ovas, K. B._____________________ Libres
Pescado y mariscos:
80 -frescos, estén o nó
conservados en hielo, K. B.___ 1.00
81 -secos, ahumados o en
salmuera, en cualquier envase,
K. B._________________________ 1.00
82 Sanguijuelas, ciento____________ Libre
SECCION III.-PRODUCTOS DE LA GANADERIA
Grupo 9.- Animales vivos
(Ley número 4,121, de 24 de Junio de 1927)
83 Vacunos machos y hembras, cada
uno___________________________ 80.00
84 Caballares y mulares, cada uno__ 60.00
85 Asnales, cada uno_______________ 20.00
86 Ovejunos, cada uno______________ 9.00
87 Cabríos, cada uno_______________ 4.00
88 Porcinos, cada uno______________ 20.00
Los animales arriba especificados, que se internen por mar del extranjero, o por boquetes de cordillera de las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, o por aquélos en que haya ferrocarril en servicio, quedan sujetos, además, a un derecho adicional de cincuenta por ciento del derecho común que les corresponda.
El total del impuesto que deban pagar los animales vacunos sujetos a este derecho adicional, se rebajará a razón de 12 pesos por cada cinco centavos que suba el precio de la carne sobre un peso el kilo vivo, en las ferias de Santiago. En ningún caso el impuesto será inferior a 12 pesos.
El Presidente de la República fijará mensualmente los derechos que deberán regir en conformidad a esta disposición, tomando como base para establecer el precio del kilo vivo de carne, el precio medio armónico de los animales vacunos de embarque o matadero, vendidos al peso en las ferias de Santiago, durante el mes anterior a la fijación.
Art. 2.o Los minerales de azufre extraídos de yacimientos vecinos a la frontera chilena, contiguos a yacimientos ubicados en nuestro país y que estén explotados por empresas radicadas en Chile, serán libres de derechos de internación.
Art. 3.o Las mercaderías o productos que se internen en el Territorio de Magallanes, pagarán los siguientes derechos:
a) Los establecidos en el presente Arancel:
Aguas minerales y las bebidas efervescentes
Ají, inclusive el pimentón
Alcoholes, espíritu de vino, licores y aguardientes
con o sin dulce
Almidón
Barajas
Cebada común
Cemento romano, de Portland u otros
Cervezas
Cigarros puros
Cigarrillos
Encurtidos
Escobas y escobillas, con excepción de las para
dientes y uñas
Fideos
Frutas secas o en conserva
Galletas y bizcochos
Grasa comestible
Harinas
Legumbres y hortalizas
Maderas
Maíz
Mantequilla
Manufacturas de cuero o de suela o que contengan
estas materias, con excepción de las correas
correas para máquinas y de los correones para
ligar
Papas
Pasto
Pieles curtidas o preparadas y sus manufacturas
Quesos
Sal común
Sebo
Suelas
Tabacos
Vinagre y
Vinos
b) Con una rebaja de 85 por ciento los restantes, a excepción de los siguientes artículos, que se internarán completamente libres y que estén contenidos en los grupos y partidas que a continuación se expresan:
Grupo
-----
1.-Minerales metálicos, etc. Completo.
2.-Minerales no metálicos, etc. Completo.
6.-Productos forestales. Completo.
7.-Productos de caza. Completo.
8.-Productos de pesca. Completo.
9.-Animales vivos, etc. Completo.
10.-Lanas y otros textiles etc. Partidas 92, 93, 94.
13.-Plantas vivas y semillas. Completo.
14.-Cereales. Partidas 114, 115, 120.
16.-Frutas, tubérculos, etc. Partida 137.
17.-Vegetales alimenticios, etc. Partidas 144, 145,
148, 150, 151, 152, 153.
18.-Especias.-Partida 163.
19.-Forraje. Partida 170.
21.-Materias primas oleaginosas, etc. Partida 181.
24.-Carnes y cecinas. Completo.
25.-Grasas alimenticias, etc. Partidas 191, 193.
26.-Leches, quesos, etc. Partidas 194, 195, 196, 197.
27.-Féculas, harinas, etc. Partidas 201, 202, 209,
210, 211.
28.-Aceites comestibles. Partida 212.
29.-Conservas y alimentos preparados. Partidas 214,
215, 216, 217, 225, 226, 228, 234.
30.-Azúcar y sus derivados. Completo.
34.-Aguas minerales, etc. Partidas 258, 259.
37.-Hilados. Completo.
38.-Jarcias. Completo.
39.-Tejidos. Completo.
40.-Sacos y embalaje. Completo.
42.-Vestuario. Completo.
43.-Artículos textiles de menaje. Partidas 633, 650,
651, 652, 660, 661, 663, 664, 666, 667, 668,
670, 674, 675, 677, 678, 7769, 680, 681, 682,
683, 684, 685.
44.-Otras manufacturas textiles. Partidas 687, 688,
691, 703.
45.-Productos químicos. Completo, con excepción de
las Partidas 735, 736, 737, 738, 783.
46.-Drogas medicinales, etc. Completo, con excepción
de las Partidas 963, 964, 979, 992, 1002, 1030,
1033, 1035.
48.-Explosivos, etc. Completo, con excepción de las
partidas 1062, 1063.
49.-Betunes, etc. Completo.
51.-Pinturas, barnices, etc. Completo.
52.-Jabonería y velería. Completo, con excepción
de la Partida 1140.
53.-Otros productos químicos, etc. Partida 1147.
54.-Hierro o acero sin labrar. Completo.
55.-Otros metales sin labrar. Completo.
56.-Materiales metálicos para construcciones.
Completo, con excepción de las Partidas 1211,
1213 y 1215.
57.-Artefactos de hierro o acero. Partidas 1229,
1230, 1231, 1232, 1233, 1235, 1236, 1239, 1241,
1244, 1246, 1247, 1250, 1251, 1252, 1253, 1255,
1256, 1257, 1258, 1260, 1261, 1262, 1264, 1269,
1270, 1271, 1274, 1278, 1279, 1285, 1288, 1289,
1291, 1293, 1295.
58.-Artefactos de otros metales. Partidas 1298, 1302,
1303, 1305, 1307, 1310, 1311, 1312, 1314, 1315,
1316, 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1323,
1324, 1326, 1329, 1330, 1334, 1335, 1336, 1337.
59.-al Grupo 66 inclusive. Completos.
67.-Piedras y tierras preparadas. Completo, con
excepción del cemento romano, de Portland u
otros.
68.-Cerámica, vidriería, etc. Partidas 1536, 1539,
1541, 1543, 1551, 1552, 1553, 1560, 1561, 1562,
1563, 1565, 1566, 1567, 1568, 1569, 1570, 1572,
1573, 1574, 1575, 1576, 1581, 1582, 1584, 1585,
1587, 1588, 1589, 1590.
69.-Maderas labradas. Partidas 1598, 1601, 1609.
70.-Ebanistería y artefactos de madera. Partidas
1613, 1615, 1622, 1623, 1625, 1626, 1627, 1629,
1630, 1631.
72.-Manufacturas de goma, etc. Partidas 1652, 1653,
1654, 1655.
74.-Manufacturas de cuerno, etc. Partidas 1692, 1693.
75.-Papelería y cartonería. Partidas 1719, 1720.
79.-Artículos e instrumentos para las ciencias, etc.
Partidas 1795, 1796, 1797, 1868.
81.-Artículos y manufacturas diversos. Partidas
1886, 1904, 1907, 1923, 1924, 1926, 1927, 1931,
1932, 1933, 1938, 1939, 1940, 1942, 1944.
Las cantidades que resulten de la aplicación
de la rebaja del 85 por ciento, se redondearán, para
los efectos del cobro del derecho, elevándolas al
quinto o décimo superior, según el caso.
Art. 4.o El Superintendente de Aduanas fijará anualmente, en conformidad a la Ordenanza, el avalúo de las mercaderías que estén sometidas por el Arancel a derechos ad-valorem. Este avalúo debe publicarse en tiempo oportuno para que rija desde el 1.o de Enero siguiente; pero el Superintendente podrá modificarlo durante el curso del año, si causas suficientes aconsejaren hacerlo; mas, siempre con aviso previo y público de un mes a lo menos.
Art. 5.o En las pólizas se declarará el valor de cada mercadería, debiendo incluírse todo gasto (intereses, seguro, flete, factura consular, etc., hasta el puerto de destino), desestimándose las fracciones menores de cincuenta centavos y elevándose hasta un peso las mayores de esta suma.
Los Administradores de Aduana, cuando lo estimen conveniente, podrán pedir al agente autorizado o al consignatario, los comprobantes que justifiquen los precios señalados a sus mercaderías.
Art. 6.o La declaración falsa sobre el valor de cualquiera mercadería, será castigada con una multa equivalente al doble de los derechos de Aduana que corresponden, más 300 pesos.
Art. 7.o Se faculta a los Administradores de Aduana para requerir de los dueños y consignatarios de mercaderías y de los agentes despachadores de las mismas, la presentación de sus libros y de los documentos necesarios para la revisión parcial o total de los despachos. Los que se negaren a este requerimiento o presentaren libros o documentos falsos, a juicio de las autoridades de Aduana, serán penados con multas de doscientos a mil pesos, sin perjuicio de la privación de la facultad para tramitar documentos aduaneros.
Art. 8.o Cuando se internen mercaderías o productos no comprendidos en el Arancel, se les aplicará derecho por asimilación con las mercaderías o productos comprendidos en él y con los cuales tengan mayor analogía por su naturaleza, especie valor o destino.
La asimilación será determinada por el Vista encargado del aforo, y debe ser aprobada por el Administrador de Aduana; pero no se le estimará como definitiva mientras no reciba la confirmación de la Junta de Aduanas, quien resolverá con examen de los antecedentes y, si es necesario, con muestras a la vista.
La resolución de la Junta regirá en todas las Aduanas.
En la misma firma la Junta podrá, también, a propuesta o previo informe de la Superintendencia, introducir en las partidas del Arancel un mayor número de artículos asimilados a los en ella especificados, los que se considerarán incorporados al Arancel.
Art. 9.o En los casos en que el Arancel conceda liberación de derechos a alguna mercadería en razón del uso a que está destinada, no se otorgará esta franquicia sino cuando dicha mercadería, por su estructura especial o por su naturaleza, sea exclusivamente aplicable al uso que motiva la exención.
Art. 10. Cuando se presenten mercaderías o productos con rótulos que les atribuyan condiciones o calidades superiores a las verdaderas, se aplicará el derecho que corresponda a lo indicado en esos rótulos, aunque el contenido guarde conformidad con lo expresado en la póliza respectiva.
Art. 11. Las mercaderías que tengan nombres, signos o indicaciones que les den carácter de exclusividad, tales como avisos comerciales, rótulos, envases u otros, la venta en remate público no podrá llevarse a cabo sino por un precio que pueda cubrir el importe de los derechos y demás cargas adeudados. Si no hubiere postores por ese valor, las indicadas mercaderías serán adjudicadas al Estado por el monto de los derechos y se procederá a su inutilización.
Art. 12. Cuando, en conformidad a la ley, hayan de aplicarse penas por infracción a las disposiciones de Aduana, a falta de otros datos, se tomará por valor de la mercadería, el cuádruplo de los derechos que a dicha mercadería correspondan. Cuando se trate de mercaderías libres y de cabotaje, la fijación del valor se hará en conformidad al artículo 132, inciso 2.o de la Ordenanza.
Cuando el Administradr de la Aduana respectiva deba remitir los antecedentes de un denuncio al Juzgado del Crimen, de acuerdo con el artículo 196 de la Ordenanza, examinará previamente si su contenido da mérito para proceder y sólo entonces requerirá de este funcionario la aplicación de las penas correspondientes. En caso contrario, no dará curso al denuncio y enviará su resolución en consulta al Superintendente, quien, a su vez, deberá recabar del Presidente de la República la confirmación del acuerdo, si se trata de un juicio cuya cuantía exceda de cincuenta mil pesos.
El Presidente de la República podrá destinar a fondo de gratificación de empleados de las Aduanas, una parte de las multas que quedan a beneficio fiscal, en virtud del artículo 197 de la Ordenanza.
Art. 13. Se faculta al Presidente de la República para limitar a determinadas Aduanas la internación de algún producto o materia, previo informe de la Junta de Aduanas.
Art. 14. Autorízase al Presidente de la República para hacer extensivas, previo informe de la Junta General de Aduanas, las franquicias aduaneras otorgadas al Territorio de Magallanes, hasta el paralelo 42, dentro del continente.
Art. 15. Los derechos de internación que fija esta ley, constituyen la tarifa mínima que se hará efectiva sobre los artículos que se importen de naciones que apliquen a los productos chilenos igual tarifa mínima y que no aumenten los gravámenes que establecen sus leyes para las exportaciones que de sus productos se haga desde la República de Chile, ni los establezca para los que estén exentos de derechos, ni rebaje excepcionalmente el Arancel actual a artículos similares de otra procedencia, y tampoco dificulten la internación de frutos o productos nacionales con medidas restrictivas.
En cualquier caso contrario, el Presidente de la República queda facultado para aplicar a las mercaderías o productos procedentes de esa nación, la tarifa con un recargo hasta de un cincuenta por ciento sobre los derechos establecidos en este Arancel, y gravar hasta y en un quince por ciento, ad valorem, a los artículos exceptuados de derechos de internación o en un derecho específico equivalente.
Queda, igualmente, facultado el Presidente de la República para acordar, temporal y momentáneamente, y cuando las necesidades interiores del país lo requieran, una disminución excepcional no mayor de veinticinco por ciento, en los derechos que establece este Arancel en los artículos de consumo de primera necesidad y en los indispensables para la salud pública.
Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para alzar hasta en un treinta y cinco por ciento los derechos de internación de artículos análogos a los que el país produzca en calidad suficiente para su abastecimento, autorización que quedará subordinada a los reglamentos que, en cada caso, dicte el Presidente de la República para regular el precio de estos productos.
Los decretos del Presidente de la República, en que se haga uso de las autorizaciones anteriores, no tendrán efecto sin después de sesenta días de su fecha.
Art. 16. Facúltase al Presidente de la República para devolver un cincuenta por ciento de los derechos de internación de artículos especialmente destinados a la industria salitrera, minera o metalúrgica que, a su juicio, vengan a introducir nuevos métodos o progresos o a mejorar o transformar las instalaciones existentes.
Dicha devolución se hará en conformidad a los Reglamentos que dicte el Presidente de la República, y una vez comprobada la instalación de la maquinaria y el uso a que esté destinada.
Art. 17. El Presidente de la República hará imprimir, cada dos años, el Arancel Aduanero, refundiéndose en él todas las asimilaciones y modificaciones que haya tenido hasta esa fecha.
Art. 18. El Presidente de la República queda facultado para dictar las reglas destinadas a la aplicación del Arancel, las que se considerarán como parte integrante de él.
Art. 19. Esta ley comenzará a regir sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios
Art. 20. La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial, para las mercaderías o productos que les fije un derecho de internación menor al establecido en el Arancel actualmente en vigencia, y para aquellos que esta ley grava y que actualmente son libres, exceptuando Magallanes.
Art. 21. En la impresión oficial del presente Arancel, se incluirá la ley sobre protección al carbón nacional, en lo referente a los derechos de internación, como también las leyes que establecen derechos de exportación a productos nacionales".
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintidós de Febrero de mil novecientos veintiocho.- Carlos Ibáñez del Campo.- Pablo Ramírez.