Art. 15. Los derechos de internación que fija esta ley, constituyen la tarifa mínima que se hará efectiva sobre los artículos que se importen de naciones que apliquen a los productos chilenos igual tarifa mínima y que no aumenten los gravámenes que establecen sus leyes para las exportaciones que de sus productos se haga desde la República de Chile, ni los establezca para los que estén exentos de derechos, ni rebaje excepcionalmente el Arancel actual a artículos similares de otra procedencia, y tampoco dificulten la internación de frutos o productos nacionales con medidas restrictivas.
    En cualquier caso contrario, el Presidente de la República queda facultado para aplicar a las mercaderías o productos procedentes de esa nación, la tarifa con un recargo hasta de un cincuenta por ciento sobre los derechos establecidos en este Arancel, y gravar hasta y en un quince por ciento, ad valorem, a los artículos exceptuados de derechos de internación o en un derecho específico equivalente.
    Queda, igualmente, facultado el Presidente de la República para acordar, temporal y momentáneamente, y cuando las necesidades interiores del país lo requieran, una disminución excepcional no mayor de veinticinco por ciento, en los derechos que establece este Arancel en los artículos de consumo de primera necesidad y en los indispensables para la salud pública.
    Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para alzar hasta en un treinta y cinco por ciento los derechos de internación de artículos análogos a los que el país produzca en calidad suficiente para su abastecimento, autorización que quedará subordinada a los reglamentos que, en cada caso, dicte el Presidente de la República para regular el precio de estos productos.
    Los decretos del Presidente de la República, en que se haga uso de las autorizaciones anteriores, no tendrán efecto sin después de sesenta días de su fecha.