Art. 6.o El impuesto se percibirá en la siguiente forma:
    a) Por ingreso en dinero, en los casos previstos por esta ley y el que será comprobado por un timbre fijo que se aplicará en el respectivo documento, si éste hubiere de quedar en poder del contribuyente;
    b) Por el empleo del papel en que se estampará el sello del Estado; y
    c) Por estampillas numeradas, con la indicación del año en que van a ser válidas que deberán ser colocadas en el documento respectivo.
    Las estampillas de impuesto correspondientes a un acto o contrato, que deba registrarse, se pegarán e inutilizarán en el registro respectivo, con un timbre perforador que abarque la mayor parte de la estampilla y no inutilice lo escrito en el documento.
    Tanto en el registro como en cada copia, se dejará constancia del impuesto pagado. Mientras no esté pagada la contribución, no se permitirá la firma del instrumento por todas las personas que concurran a su otorgamiento, bajo la responsabilidad del funcionario autorizante.