Art. 8.o No pagarán impuesto:
    1.o El Fisco y las Municipalidades.
    2.o El Banco Central de Chile en conformidad al artículo 100 del decreto ley N.o 486, de 22 de Agosto de 1925.
    3.o Los recibos de arriendo en que conste el pago de una renta diaria, semanal, quincenal o mensual, cuando ésta no exceda de cincuenta pesos.
    4.o Los recibos menores de diez pesos, que den las casas de préstamos sobre prendas.
    5.o Las prórrogas y los endosos de contrato y de documentos cuando dichas prórrogas o endosos no estén taxativamente gravados en esta ley.
    6.o Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades los reos rematados y las personas que se hallen presas o detenidas.
    7.o Los memoriales o solicitudes dirigidos a los Tribunales de Justicia, o a otras autoridades; los recibos, contratos y sus respectivas copias, que eleven u otorguen los establecimientos de educación o de beneficencia y las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido declaratorias de pobreza.
    8.o Los recursos de amparo.
    9.o Los memoriales o solicitudes que se presenten a los directores de colegios nacionales o de las universidades.
    10. Los recibos o documentos que expidan las oficinas públicas, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.
    11. Los actos o contratos de sociedades de instrucción gratuita o de beneficencia o sociedades de socorros mutuos o de previsión social y las sociedades cooperativas de consumo, en conformidad a la ley 4,058, de 8 de Septiembre de 1924.
    12. Los poderes electorales, las cuestiones originadas por la Ley Electoral y sus procesos.
    13. Los trámites a que de lugar el procedimiento aduanero, cualesquiera que sean los documentos de que se trate, salvo que tengan señalado impuesto especial.
    14. Los vales y certificados por depósitos bancarios a la vista o aviso y a no más de treinta días plazo y los memorámdum o recibos de dinero en depósito en cuenta corriente.
    15. Los expedientes de rendición de cuentas de que conozca la Contraloría General de la República, los que se tramitarán en papel proceso.
    16. Los recibos y demás documentos que otorguen las Juntas de Beneficencia y los Cuerpos de Bomberos de la República.
    17. Los títulos de merced a indígenas y los de dominio provisorio o definitivo, otorgados por el Estado en favor de colonos nacionales y de los ocupantes a que se refiere la ley número 2,087.
    18. Las compraventas de ejemplares de diario y periódicos.
    19. Los libros de contabilidad, certificados y demás documentos relativos a las operaciones que se practiquen por la Caja Nacional de Ahorros y las que determine el Presidente de la República, con excepción de cheques, letras de cambio, libranzas, órdenes de pago y traspaso de fondos, los cuales pagarán contribución en conformidad a la presente ley.
    20. Las compraventas de sus propios productos efectuados por agricultores.