Art. 26. Pagarán el mismo impuesto que el original y en la forma establecida por los número 47, 124, 125 y 126 del artículo 7.o de esta ley, los duplicados, triplicados o cualquiera reproducción de cuentas, facturas, planillas de venta y cualquiera reproducción de recibos, de dinero o de arriendo firmada por el otorgante.
    Estarán exentos de impuesto, los duplicados, triplicados y demás reproducciones de recibos de cuentas, facturas, planillas de venta que, al tiempo de recibir el original exijan las personas naturales o jurídicas, compradoras, para acompañarlos como comprobantes del régimen interno.
    En el original de estos documentos se dejará constancia del número de reproducciones que se extiendan.