Artículo único. Los denuncios ya presentados, por infracciones a la ley número 3,733 y al decreto-ley número 350 que, a la fecha de la publicación de la presente ley, todavía no hayan sido fallados definitivamente, serán sancionadas en conformidad a las disposiciones del artículo 10 de esta ley, siempre que esta sanción no sea superior a la que correspondería, conforme a las leyes anteriores.
    En el caso a que se refiere el inciso anterior, si el denunciante no es empleado de la Dirección General de Impuestos Internos en el momento de dictarse la sentencia, tendrá derecho a la mitad de la multa que se aplique.