Artículo 2º.- En sustitución de lo dispuesto en el artículo único de la ley Nº 19.952, el componente variable del impuesto establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.502, modificada por la ley Nº 20.052, que afecte a las primeras ventas en territorio nacional de los combustibles de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, o de ambos, que se efectúen a partir del 1 de octubre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, en las instalaciones surtidoras para consumo vehicular ubicadas en la XII Región, de Magallanes y la Antártica Chilena, será del 43% de la tasa que establece el señalado artículo 1º.
Para los efectos del inciso anterior, los vendedores de combustibles de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, o de ambos, para consumo vehicular, que cuenten con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.502, modificada por la ley Nº 20.052, podrán considerar y recuperar, como crédito fiscal, en los términos establecidos en el artículo 23 y siguientes de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974, la diferencia de impuesto de componente variable que resulte superior al 43% señalado en el inciso anterior y que hubiere afectado a dichos combustibles conforme a los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 1º de la ley Nº 18.502, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.