Art. 2.o Los funcionarios judiciales que se designaren y los que actualmente integren comisiones de la naturaleza de las que se trata, quedarán relavados de las obligaciones de residencia y asistencia que les imponga la ley, durante el tiempo que demore el desempeño de la comisión conferida, siempre que así lo disponga el Presidente de la República; y, en tal caso, se procederá a la designación de las personas que deban suplirlos.
Es entendido que la disposición precedente sólo se aplicará durante el presente año y el año próximo.