Art. 3.o Substitúyese el artículo 10 del DFL. N.o 69, por el siguiente:
    "Art. 10. La cobranza de las rentas de arrendamiento de los bienes fiscales ubicados en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, podrá encargarse a los tesoreros provinciales y comunales de la República, funcionarios que percibirán por esto una gratificación no superior al 5% de las rentas cobradas, de acuerdo con la escala y en la forma que se establezca por decreto supremo".