Artículo 2.o Estarán exentos de pago de contribución de alcantarillado:

    a) Los predios eriazos y los que puedan ser considerados como tales, debido a la destrucción total por incendio u otras causas;
    b) Las propiedades raíces pertenecientes al Estado y las de las Municipalidades. No obstante, el concesionario u ocupante, por cualquier título, de terrenos fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado;
    c) Las iglesias o tempos destinados a algún culto religioso; y las casas parroquiales habitada por los funcionarios del culto y que no produzcan renta;
    d) Los cementerios;
    e) Los hospitales, hospicios, orfelinatos y, en general, los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos, en la parte que estén afectos, exclusivamente, a estos servicios, y siempre que no produzcan renta;
    f) Los cuarteles de bomberos, en la parte destinada a este servicio, siempre que no produzcan renta y sean propiedad de la institución o compañía;
    g) Las escuelas primarias, colegios, seminarios, universidades y campos de deporte de sociedades deportivas y de socorros mutuos que tengan personalidad jurídica y demás establecimientos destinados a la instrucción o al deporte, en la parte destinada exclusivamente a estos servicios y siempre que no produzcan renta;
    h) Los predios de indígenas radicados en comunidad con otros indígenas; e
    i) Hasta un 50 por ciento, las propiedades higiénicas  destinadas a habitaciones de obreros y cuyo valor locativo mensual efectivo o calculado por la Dirección de Impuestos Internos, no exceda de ciento veinte pesos, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la ley general sobre habitación obrera.