Artículo 9.o En caso de que leyes especiales fijen un financiamiento determinado para el servicio de los empréstitos que ellas autoricen, el Tesorero respectivo ejercitará la facultad que le otorga el artículo 6.o en cuanto a los fondos contemplados en dicho financiamiento. Si éstos fueren insuficientes para la atención del servicio del empréstito o no se obtuvieren con la debida oportunidad, el Tesorero hará uso de la facultad contenida en el artículo 7.o y, en este caso, efectuará las rebajas que procedan en los fondos especiales destinados al financiamiento.