APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS ELECTRICOS Y COMBUSTIBLES, Y DEROGA DECRETO QUE INDICA
    Núm. 298.- Santiago, 10 de noviembre de 2005.- Vistos:
    1° Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en Oficio Nº3290, del 2005.
    2° Lo dispuesto en el Decreto N°77, del 2004 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    3° Lo dispuesto en la Ley N° 18.410, de 1985, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    4° Lo señalado en el artículo 60, de la Ley N°18.681, de 1987, y
    5° Lo dispuesto en el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile.

    Considerando:

    1°Que, existe la necesidad de unificar, perfeccionar y actualizar los procedimientos de certificación de productos eléctricos y de combustibles vigentes en el país, teniendo en cuenta la experiencia internacional y la adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre esta materia 2°Que, asimismo es necesario fijar los requisitos y obligaciones a los diferentes actores relacionados con la certificación y comercialización de estos productos,
    Decreto:



    ARTICULO PRIMERO: Apruébase el siguiente reglamento para la certificación de productos eléctricos y de combustibles:

 

                    CAPITULO I
              OBJETIVOS Y ALCANCES


    Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos para la certificación de seguridad y calidad de los productos eléctricos y de combustibles, en adelante "productos", previo a su comercialización en el país, como asimismo normar la autorización de los organismos de certificación, organismos de inspección y laboratorios de ensayos.

    Artículo 2°.- Las disposiciones de este reglamento se aplicarán a todos los productos de combustibles que se comercialicen en el país y a aquellos productos eléctricos que de conformidad con la normativa vigente deban someterse a certificación previo a su comercialización, cualquiera sea su uso o campo de aplicación, como asimismo, a los importadores, fabricantes y comercializadores de los mismos y también a los organismos de certificación, organismos de inspección y laboratorios de ensayos.
    Artículo 3°.- La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la "Superintendencia", será el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el correcto y oportuno cumplimiento del presente reglamento.
                  CAPITULO II
                  TERMINOLOGIA


    Artículo 4°.-  Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, tienen el significado que a continuación se indica:

4.1  Acreditación: Reconocimiento formal de la competencia técnica de un organismo de certificación, organismo de inspección o laboratorio de ensayo, para llevar a cabo tareas específicas que impone el presente reglamento. La acreditación se otorga como resultado de una evaluación satisfactoria y es seguida de una vigilancia regular.
4.2  Auditoría: Proceso sistemático, independiente y documentado para obtener registros, declaraciones de hechos o cualquier otra información que sea pertinente para verificar el cumplimiento de políticas, procedimientos o requisitos legales, en el ámbito de la certificación de productos.
4.3  Calidad: Grado en que un conjunto de características inherentes a un producto cumple con los requisitos establecidos en una norma.
4.4  Certificación: Procedimiento por el cual una tercera parte da garantía escrita que un producto cumple con los requisitos especificados en una norma u otro documento normativo.
4.5  Certificado de Acreditación: Documento otorgado por un organismo de acreditación que establece que el organismo de certificación, el organismo de inspección o el laboratorio de ensayo está acreditado.
4.6  Certificado de Aprobación o Conformidad: Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el que se declara que un producto debidamente identificado está conforme con una norma específica u otro documento normativo.
4.7  Certificado de Seguimiento: Documento otorgado por un Organismo de Certificación, que acredita que la producción o partida de un producto continúa estando conforme con el tipo aprobado.
4.8  Certificado de Tipo: Documento otorgado por un Organismo de Certificación, que acredita que un producto presentado para ensayo cumple con los Protocolos de análisis y/o ensayos asignados por la Superintendencia para ese producto.
4.9  Control de Producción: Examen basado en los ensayos efectuados sobre muestras tomadas en fábrica en etapa de producto terminado, con el objeto de verificar que la producción continúa estando conforme con el Tipo aprobado.
4.10 Distintivo: Sigla o marca de un Organismo de Certificación que es utilizada para mostrar que un producto ha sido certificado por dicha entidad.
4.11 Ensayo de Tipo: Ensayo de Conformidad que se aplica a una o más muestras de un producto representativo de la producción
4.12 Especificación Técnica: Documento emitido por el fabricante que indica las características del producto.
4.13 Etiqueta: Toda leyenda, marca, imagen u otro elemento o signo descriptivo o gráfico, escrito, impreso, estampado, litografiado, marcado, grabado en relieve, huecograbado, adherido o sujeto al envase o sobre el propio producto.
4.14 Fabricante: Persona natural o jurídica que elabora o confecciona productos.
4.15 Familia de Productos: Conjunto de productos de un mismo fabricante, que poseen características similares de diseño, materiales, fabricación, funcionamiento, uso y tipo de energía, la que almacenan, trasportan, transforman o utilizan para su funcionamiento.
4.16 Importador: Persona natural o jurídica que introduce al país mercancías extranjeras.
4.17 In situ: En el lugar, en el sitio.
4.18 Informe de Ensayos: Documento emitido por un Laboratorio de Ensayos que registra los resultados de las pruebas a que ha sido sometido un producto.
4.19 Informe de Inspección: Documento emitido por un Organismo de Inspección que registra los resultados de los ensayos, mediciones y verificaciones a las que ha sido sometido un producto o familia de productos.
4.20 Informe de Rechazo: Documento extendido por un Organismo de Certificación que establece la no conformidad de un producto o familia de productos.
4.21 Inspección: Conjunto de procedimientos de medición, verificación y ensayos, realizados por los Organismos de Inspección y que tiene por objeto corroborar que un producto cumple con las especificaciones determinadas por la autoridad competente.
4.22 Inspección de Comercio: Control realizado a los comercializadores de productos, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas.
4.23 Laboratorio de Ensayos: Persona jurídica autorizada por la autoridad competente para medir, examinar y ensayar productos, en las instalaciones autorizadas para tal fin.
4.24 Lote o Partida: Cantidad determinada de unidades de un producto.
4.25 Marca de Conformidad: Marca protegida, aplicada o emitida de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, para indicar la confianza de que el producto en cuestión, es conforme con una norma u otro documento normativo.
4.26 Muestra: Conjunto de uno o más productos extraídos al azar de un lote o partida, de acuerdo a las normas técnicas y protocolos vigentes.
4.27 Norma Técnica: Documento aprobado por un organismo reconocido, que proporciona, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para actividades o sus resultados, con el fin de conseguir un grado óptimo de orden en un contexto dado.
4.28 Organismo de Acreditación: Organismo que administra un Sistema de Acreditación.
4.29 Organismo de Certificación: Persona jurídica, que emite los respectivos certificados de aprobación o informes de rechazo, aplicando los sistemas de certificación de tercera parte establecidos en el presente reglamento.
4.30 Organismo de Inspección: Persona jurídica, que realiza las actividades de verificación, medición, ensayos e inspección de productos, in situ, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Superintendencia.
4.31 Organismo de Normalización: Organismo con reconocimiento en el ámbito nacional y/o internacional, cuya función principal es la preparación y publicación de normas técnicas.
4.32 Productos de Combustibles: Término genérico empleado para referirse indistintamente a artefactos, accesorios, cilindros, dispositivos, tanques, materiales, equipos, instrumentos y tuberías, que se utilizan para liberar energía o para almacenar, transportar, expender y medir combustibles líquidos o gaseosos, o elementos que forman parte de ellos. Se excluyen los productos de uso aeronáutico, aeroespacial, automotriz, navales y equipos de generación eléctrica superiores a 500 KWatts.
4.33 Producto Combinado: Término genérico empleado para referirse a un artefacto, dispositivo o equipo que opera alternativa o simultáneamente con electricidad, gas o combustible líquido.
4.34 Productos Eléctricos: Término genérico empleado para referirse a aparatos, artefactos, accesorios, equipos, instrumentos, dispositivos, materiales o maquinarias, que utilicen, almacenen, transporten o aíslen la energía eléctrica, o elementos que forman parte de ellos.
4.35 Protocolo: Documento técnico, mediante el cual se establecen los análisis y/o ensayos de los productos, con el objeto de comprobar que los mismos cumplen con requisitos mínimos de seguridad y calidad, basándose para ello, total o parcialmente, en especificaciones técnicas o en normas internacionales, regionales o nacionales.
4.36 Reconocimiento: Acto administrativo por el cual la Superintendencia reconoce documentos extranjeros en el ámbito de la certificación de productos.
4.37 Reconocimiento Mutuo: Acuerdo bilateral o multilateral entre Estados, mediante el cual se reconocen certificados, informes y en general, documentos que forman parte de un sistema de certificación de productos.
4.38 Reglamento Técnico: Aquella disposición por medio de la cual la autoridad competente, a través de un acto administrativo, establece las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellos relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materias de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas. Su elaboración, adopción y aplicación corresponderá a los respectivos Ministerios u organismos con facultades para ello.
4.39 Servicio Técnico: Persona natural o jurídica reconocida por el fabricante, importador o comercializador, con el fin de efectuar el mantenimiento y reparación de los productos.
4.40 Sistema de Control de la Calidad: Técnicas y actividades de carácter operacional utilizadas par a satisfacer los requisitos relativos a la calidad de los productos.
4.41 Sistema de Certificación: Conjunto establecido y reconocido de procedimientos, mediante los cuales se determina la conformidad de productos con las normas o especificaciones técnicas aplicables.
4.42 Sistema de Certificación de Tercera Parte: Sistema administrado por un Organismo de Certificación independiente del fabricante, del usuario, del vendedor o del comprador.
4.43 Solicitud de Certificación: Documento por el cual un fabricante nacional o un importador solicita la certificación de un producto a un organismo autorizado para tal efecto.
4.44 Tipo o prototipo: La unidad básica fabricada conforme a una norma u otro documento normativo asignado por la Superintendencia.
4.45 Trazabilidad: Capacidad para seguir la historia, la aplicación o la localización de todo aquello que está bajo consideración.

                  CAPITULO III
            SISTEMAS DE CERTIFICACION


    Artículo 5°.- La certificación de los productos debe efectuarse aplicando alguno de los Sistemas establecidos en la Tabla I siguiente, basados en la Guía ISO/CASCO "Assessment and verification of conformity to standards and technical specifications".

            TABLA I - SISTEMAS DE CERTIFICACION
Sistemas  Denominación      Descripción          Código

1  ENSAYO DE TIPO
  SEGUIDO DEL
  CONTROL REGULAR
  DE LOS PRODUCTOS.  Sistema basado en el
                      ensayo de tipo pero con
                      cierta acción de
                      seguimiento, dirigida a
                      comprobar que la
                      producción subsiguiente
                      es conforme. El ensayo de
                      las muestras de fábrica
                      implica un control
                      regular de las muestras
                      de los modelos sometidos
                      al ensayo de tipo,
                      seleccionados de la
                      producción del fabricante,
                      antes de su entrega al
                      cliente. Pueden
                      distinguirse los siguientes
                      casos:
                      a) Sistema ISO/CASCO N° 3
                      para productos fabricados
                      y ensayados en Chile.      011
                      b) Sistema ISO/CASCO N° 3
                      para productos fabricados
                      en el extranjero, cuyo
                      ensayo de tipo se realiza
                      en Chile, y los ensayos
                      de las muestras
                      subsiguientes se realizan
                      en el extranjero            012
                      c) . Para productos
                      fabricados en el
                      extranjero, cuyos ensayos
                      de tipo y de las muestras
                      de las partidas
                      subsiguientes se realizan
                      en Chile.                  013

  2  ENSAYO DE TIPO Y
    EVALUACION DEL
    CONTROL DE CALIDAD
    DE FABRICA Y SU
    ACEPTACION
    SEGUIDOS DE
    VIGILANCIA QUE
    TOMA EN
    CONSIDERACION
    LA AUDITORIA DEL
    CONTROL DE CALIDAD
    DE LA FABRICA Y
    EL ENSAYO DE
    MUESTRAS DE
    FABRICA Y DEL
    MERCADO.          Sistema basado en el
                        ensayo de tipo, con
                        evaluación y aprobación
                        de las disposiciones de
                        control de calidad del
                        fabricante, seguidas de
                        vigilancia regular
                        mediante inspección del
                        control de calidad de
                        fábrica y ensayo de las
                        muestras del mercado y
                        de la fábrica. Pueden
                        distinguirse los
                        siguientes casos:
                        a) Sistema ISO/CASCO
                        N° 5 para productos
                        fabricados y ensayados
                        en Chile.                  021
                        b) Sistema ISO/CASCO
                        N° 5 para productos
                        fabricados en el
                        extranjero, cuyo ensayo
                        de tipo se realiza en
                        Chile y los ensayos de
                        las muestras de fábrica
                        subsiguientes se
                        realizan para Chile, en
                        el extranjero.            022
  3  ENSAYO POR LOTES  El ensayo por lotes es
                        un sistema en virtud
                        del cual un lote de
                        un producto o familia
                        de productos es
                        sometido (a) a ensayo
                        de muestreo y del cual
                        se emite un veredicto
                        sobre la conformidad
                        con la especificación
                        (Sistema ISO/CASCO
                        N° 7).                    031
                        El ensayo al 100% es un
                        sistema en virtud del
                        cual se someten a ensayo
                        todos y cada uno de los
                        productos, según los
                        requisitos dispuestos
                        por la Superintendencia
                        mediante los Protocolos
                        de análisis y/o ensayos.
                        Pueden distinguirse los
                        siguientes casos:

  4  ENSAYO AL 100%    a) Sistema ISO/CASCO
                        N° 8 para productos
                        ensayados en Chile.        041
                        b) Sistema ISO/CASCO
                        N° 8 para productos
                        ensayados "in situ" en
                        Chile.                    042
                        c) Sistema ISO/CASCO
                        N° 8 para productos
                        fabricados y ensayados
                        en el extranjero.          043

  5  ENSAYO DE TIPO,
    SEGUIDO DE
    AUDITORIAS DEL
    SISTEMA DE CALIDAD
    DEL-FABRICANTE    Sistema basado en el
                        ensayo de tipo, seguido
                        de auditorías anuales
                        del sistema de control
                        de calidad utilizado
                        por el fabricante. Se
                        distinguen los
                        siguientes casos:
                        a) Sistema ISO/CASCO
                        Nº 1 (Ensayo de tipo)
                        seguido de auditorías
                        anuales del sistema de
                        calidad utilizado por
                        el fabricante, en Chile.  051
                        b) Sistema ISO/CASCO
                        N° 1 (Ensayo de tipo)
                        en Chile, seguido de
                        auditorías anuales del
                        sistema de calidad
                        utilizado por el
                        fabricante, en el
                        extranjero.                052

  6  ESPECIAL          Sistema basado en el
                        reconocimiento de los
                        certificados de tipo,
                        aprobación, sello de
                        calidad y marca de
                        conformidad, emitidos
                        por organismos de
                        certificación con
                        domicilio en el
                        extranjero, seguido
                        de la extracción de
                        una muestra del lote
                        o partida, la cual
                        es sometida a los
                        análisis y/o ensayos
                        establecidos en los
                        Protocolos respectivos.    061

  7  RECONOCIMIENTO
    MUTUO              Sistema basado en el
                        reconocimiento mutuo en
                        materias de certificación
                        de productos eléctricos
                        y de combustibles entre
                        el Estado de Chile y un
                        Estado o conjunto de
                        Estados, y se regirá
                        de acuerdo a las normas
                        técnicas y reglamentarias
                        aceptadas por las Partes.  071

    En los Sistemas 1 caso b), 2 caso b), 4 caso c) y 5 caso b), los análisis y/o ensayos realizados en el extranjero, deben ser efectuados por Laboratorios de Ensayos autorizados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18° del presente reglamento de conformidad a los protocolos respectivos.

    En el Sistema 1 los productos podrán ser comercializados, sólo si cuentan con su respectivo Certificado de Tipo y Certificado de Seguimiento, otorgados por un Organismo de Certificación autorizado.

    En el Sistema 2 se deberá realizar anualmente, a lo menos, una evaluación y aprobación del sistema del control de calidad del fabricante, cuyo resultado deberá ser informado por escrito a la Superintendencia, en un plazo no superior a treinta días, desde la fecha de su realización.

    El Sistema 4, caso b), sólo puede ser utilizado para certificar productos de tipo único, de acuerdo a los protocolos de ensayos.

    El Sistema 5 debe ser utilizado sólo por aquellos fabricantes que previamente hayan certificado sus productos mediante el Sistema de Certificación 2 de la tabla precedente, por un período no inferior a 5 años consecutivos. Los organismos de certificación deben realizar a lo menos dos auditorías del sistema de calidad del fabricante al año, cuyos resultados deben ser informados por escrito a la Superintendencia, en un plazo no superior a treinta días, desde la fecha en que fue llevada a cabo la auditoría.

    El sistema 6 deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 21° y 22° del presente reglamento.

                    CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO GENERAL DE CERTIFICACION DE PRODUCTOS


    Artículo 6°.- Cualquiera sea el origen de los productos, éstos deberán certificarse previo a su comercialización en el país, mediante alguno de los sistemas de certificación indicados en el artículo 5° del presente reglamento, conforme con los protocolos de ensayos establecidos por la Superintendencia.

    Artículo 7°.- Los protocolos de ensayos serán establecidos por la Superintendencia mediante resoluciones, los cuales estarán basados en normas o especificaciones técnicas, nacionales o extranjeras.
    Artículo 8°.- El Certificado de Aprobación sólo podrá ser otorgado por un Organismo de Certificación autorizado o reconocido por la Superintendencia, para un producto o una familia de productos determinada.
    Artículo 9°.- En el caso que un producto no pueda certificarse de acuerdo a alguno de los sistemas de certificación indicados en el artículo 5° precedente, por falta de Organismo de Certificación autorizado para tales efectos, la Superintendencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la comercialización de dicho producto, en cuyo caso el interesado deberá solicitarlo expresamente a la Superintendencia, y cumplir con los siguientes requisitos:

I.-  Producto extranjero.
    a)  Identificación del solicitante: Nombre completo o razón social, Rut y domicilio en Chile. En el caso de ser persona jurídica, certificado de vigencia de la sociedad, nombre y Rut del representante legal y documento que acredita su personería.
    b)  Individualización del producto.
    c)  Declaración de Ingreso al país ante el Servicio Nacional de Aduanas.
    d)  Copia del certificado de aprobación extranjero, debidamente autenticada por el consulado en Chile del país donde se emitió dicho certificado.
    e)  Documento otorgado por un Organismo de Acreditación que acredite que el organismo de certificación que emite el certificado indicado en la letra d) precedente, está acreditado en el alcance correspondiente.
        El Organismo de Acreditación debe ser signatario del acuerdo multilateral de reconocimiento del Foro Internacional de Acreditación (IAF: International Accreditation Forum )
    f)  Copia de la (s) norma (s) o especificación (es) técnica (s) extranjera (s) utilizada (s) para la certificación de los productos.
    g)  Manual de uso, mantenimiento e instalación, según corresponda, en idioma español.
    h)  En el caso de presentar sólo Certificado de Tipo, deberá entregar los antecedentes que demuestren que cuenta con un control de calidad del proceso de fabricación, el cual debe ser efectuado por un organismo de certificación de sistemas de calidad acreditado.

    Evaluados los antecedentes, y cuando corresponda, la Superintendencia dictará una resolución por la cual se autoriza la comercialización del producto extranjero solicitado. Para efectos del control de la autorización otorgada, los importadores deberán remitir a la Superintendencia, mensualmente, la información de las nuevas partidas del producto importado, siempre y cuando se registren internaciones en el período, adjuntando la información requerida en las letras b) y c) de este artículo.
    La autorización de comercialización a que se refiere el inciso precedente tendrá una vigencia de dieciocho meses, sin perjuicio que sea solicitada su prórroga, la que podrá ser otorgada por igual período de acuerdo al mérito de los antecedentes.

II)  Producto nacional.
    a)  Identificación del solicitante: Nombre completo o razón social, Rut y domicilio. En el caso de ser persona jurídica, certificado de vigencia de la sociedad nombre y Rut del representante legal y documento que acredita su personería.
    b)  Individualización del producto.
    c)  Normas o especificaciones técnicas utilizadas para la fabricación de los productos.
    d)  Manual de uso, mantenimiento e instalación, según corresponda.
    e)  Antecedentes que demuestren que cuenta con un control de calidad del proceso de fabricación, el cual debe ser efectuado por un organismo de certificación de sistemas de calidad acreditado.

    Evaluados los antecedentes, y cuando corresponda, la Superintendencia dictará una resolución por la cual se autoriza la comercialización del producto nacional solicitado. Para efectos del control de la autorización otorgada, los fabricantes nacionales deben remitir mensualmente a la Superintendencia, la información de su producción, siempre y cuando se registren movimientos en el período, indicando cantidad, marca y modelo del producto.
    La autorización de comercialización a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de dieciocho meses, sin perjuicio de que sea solicitada su prórroga, la que podrá ser otorgada por igual período de acuerdo al mérito de los antecedentes.
    Artículo 10°.- El contenido mínimo de las solicitudes, certificados y otros documentos de que trata el presente reglamento, serán establecidos por la Superintendencia.
    Artículo 11°.- Los productos certificados según el presente reglamento deben contar con etiquetado que será determinado por la Superintendencia.
                    CAPITULO V
  DE LOS IMPORTADORES, FABRICANTES NACIONALES Y
                  COMERCIALIZADORES


    Artículo 12°.- Serán responsabilidades y obligaciones de los importadores y fabricantes nacionales, las siguientes:

    a)  Certificar los productos antes de su comercialización en el país, a través de un Organismo de Certificación autorizado por la Superintendencia, de conformidad con alguno de los Sistemas de Certificación indicados en el artículo 5° del presente reglamento, según corresponda, salvo tratándose de los casos a que se refiere el artículo 9° de este reglamento.
    b)  Tratándose de importadores que opten por certificar sus productos según los Sistemas de Certificación 1 caso b), 2 caso b) y 5 caso b) o de fabricantes nacionales que opten por certificar sus productos según los Sistemas de Certificación 1 caso a), 2 caso a), y 5 caso a), todos del artículo 5°, deberán mantener en su poder el tipo aprobado por el Organismo de Certificación, por un período no inferior a dos años, a contar de la fecha de la última facturación de venta del producto correspondiente. El tipo aprobado debe permanecer sellado y en condiciones óptimas de conservación.
        No obstante lo anterior, por razones fundadas, el interesado podrá solicitar autorización a esta Superintendencia para mantener el tipo aprobado por un periodo inferior al señalado precedentemente.
    c)  Proveer a sus clientes y usuarios en general, conjuntamente con el producto, de acuerdo a las disposiciones vigentes y en idioma español, la siguiente información:

        I.-  Instrucciones de instalación.
        II.-  Instrucciones de mantenimiento.
        III.- Instrucciones de uso seguro.
        IV.-  Etiqueta.
        V.-  Certificado de aprobación del producto.

    d)  Para los productos que por su uso requieran mantenimiento, los fabricantes nacionales e importadores deberán contar con Servicios Técnicos que realicen esta función.
    e)  Informar por escrito a la Superintendencia el destino final de los productos incluidos en los informes de rechazo emitidos por el respectivo organismo de certificación, en un plazo no superior a diez días hábiles, a contar de la fecha de emisión de dicho informe.

    Artículo 13°.- Serán responsabilidades y obligaciones de los comercializadores finales:

    a)  Verificar que los productos que van a comercializar, dispongan de lo previsto en la letra c) del artículo precedente.
    b)  Asegurar que los productos antes de su comercialización, se mantengan en buen estado.
    c)  Mantener a disposición del público en general, independientemente del sistema de venta que utilicen, la siguiente información:

        -  Certificado de Aprobación del producto o
            Resolución de Autorización emitida por la
            Superintendencia.
        -  Identificación del Servicio Técnico
            autorizado, si corresponde.

    Se entenderá también por comercializadores a aquellos importadores y fabricantes nacionales que realicen ventas al cliente final, en cuyo caso deberán cumplir, además, con lo dispuesto en el presente artículo.

                    CAPITULO VI
DE LA AUTORIZACION Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS DE
CERTIFICACION, ORGANISMOS DE INSPECCION Y LABORATORIOS
DE ENSAYOS


    Artículo 14°.- Los interesados en desarrollar la actividad de Organismo de Certificación, Organismo de Inspección o Laboratorio de Ensayos, o en ampliar su campo de acción, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    a)  Tener personalidad jurídica.
    b)  Contar con un Certificado de Acreditación vigente, para el alcance correspondiente.
    c)  Disponer de la infraestructura, equipos, instrumentos, dispositivos y normas técnicas, que garanticen que la actividad que está solicitando desarrollar, sea efectuada de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Superintendencia.
    d)  Contar con personal competente, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Superintendencia.
    e)  Contar con autorización vigente de la Superintendencia, en el caso de solicitar ampliaciones de productos.
    f)  No haber sido sancionado el solicitante, con anterioridad a su petición, con la revocación de su autorización para certificar, inspeccionar o ensayar productos.

    La solicitud de autorización deberá presentarse por escrito a la Superintendencia y contener, a lo menos, lo siguiente:
    -  Identificación del solicitante.
    -  Certificado de vigencia de la sociedad, si corresponde.
    -  Certificado de acreditación.
    -  Personería jurídica del representante legal de la sociedad.
    -  Experiencia en el ámbito de las materias de que trata el presente reglamento.
    -  Definición de la actividad que solicita desarrollar.
    -  Detalle de los equipos e instrumentos de su propiedad o de terceros que va a utilizar, si corresponde.
    -  Detalle de la competencia de todo el personal, en especial, de aquellos que actuarán como responsables técnicos ante la Superintendencia.
    -  Detalle de la infraestructura que va a utilizar, de acuerdo a la actividad que solicita desarrollar.
    -  En general, los antecedentes que sirvan para acreditar que cumple con los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

    Artículo 15°.- Evaluados los antecedentes, y cuando corresponda, la Superintendencia dictará una resolución por la cual se autoriza al interesado para actuar como Organismo de Certificación, Organismo de Inspección o Laboratorio de Ensayos, según proceda, para los productos que en ella se indiquen.
    Artículo 16°.- Sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones, son obligaciones de los Organismos de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo, autorizados por la Superintendencia, las siguientes:

    a)  Emitir los certificados de aprobación, informes de rechazo, informes de inspección o de ensayos, según corresponda, de acuerdo al presente reglamento y las disposiciones complementarias que de éste emanen.
    b)  Informar a la Superintendencia de la revocación de su Certificado de Acreditación, en un plazo no superior a 10 días hábiles, a contar de la fecha en que tomó conocimiento del hecho.
    c)  Comunicar a la Superintendencia, el cese de la vigencia de dicho Certificado, treinta días antes de su vencimiento.
    d)  Disponer de un archivo permanente de los certificados de aprobación, informes de rechazos, informes de inspección o de ensayos, emitidos por ellos. Dichos documentos deberán permanecer en custodia durante un plazo no inferior a cinco años, a contar de la fecha de su emisión.
    e)  Solicitar a la Superintendencia la habilitación o cambio de profesionales competentes que firmarán certificados, informes de rechazo, informes de inspección o informes de ensayos.
    f)  Mantener las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo de las actividades para las que fue autorizado.
    g)  Informar a la Superintendencia, en un plazo no superior a diez días hábiles, cualquier cambio de los antecedentes que sirvieron de base para el otorgamiento de su autorización.
    h)  Remitir a la Superintendencia, en la forma y plazo que ella determine, información relacionada con solicitudes de certificación; certificados de aprobación; informes de inspección o de ensayos, e informes de rechazo, según corresponda.
    i)  Informar por escrito a la Superintendencia de cualquier situación que le impida desarrollar sus actividades en forma total o parcial, dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde el momento en que quedó impedido de desarrollar las actividades para las cuales fue autorizado por la Superintendencia.
    j)  Contar con un programa de verificaciones y calibraciones de los equipos e instrumentos y mantener al efecto un registro del cumplimiento del mismo.
    k)  Los organismos de certificación deberán, además, enviar copia del Informe de Rechazo a la Superintendencia, en un plazo no superior a cinco días hábiles, a contar de la fecha de emisión del informe.
    Artículo 17°.- Los Organismos de Certificación, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

    a)  Abstenerse de certificar un producto en cuyo proceso de diseño haya tenido participación.
    b)  Abstenerse de certificar productos fabricados o importados por personas naturales o jurídicas respecto de las cuales, cualquiera de los socios o administradores del organismo, sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mantenga vínculos en calidad de gerente, director, representante, administrador o socio titular de al menos 10% de los derechos de cualquier clase de sociedad.
        Tampoco podrá prestarse el servicio de certificación a sociedades anónimas con las cuales exista relación en calidad de sociedad matriz, filial o coligada, en los términos de la ley Nº18.046.
    Artículo 18°.- La Superintendencia podrá autorizar a los Organismos de Certificación con domicilio en el país, para emitir certificados de aprobación e informes de rechazo, utilizando los informes de Organismos de Inspección o Laboratorios de Ensayos con domicilio en el extranjero, mediante la celebración de convenios o contratos de prestación de servicios, para los productos específicamente indicados en la resolución que los autoriza. El interesado deberá acompañar a su solicitud un Certificado otorgado por un Organismo de Acreditación que de cuenta que el Organismo de Inspección y/o el Laboratorio de Ensayo está acreditado.
    El Organismo de Acreditación debe ser signatario del acuerdo multilateral de reconocimiento de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC: International Laboratory Accreditation Cooperation).
    Artículo 19°.- Los Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayos interesados en hacer uso de infraestructura, equipos e instrumentos de terceros, deberán presentar una solicitud a la Superintendencia acompañando, a lo menos:

    a)  Los datos y antecedentes indicados en el artículo 14º del presente reglamento.
    b)  Copia debidamente legalizada del contrato entre las partes.
    Artículo 20°.- La autorización para hacer uso de infraestructura, equipos e instrumentos de propiedad de terceros será otorgada mediante resolución de la Superintendencia.
                    CAPITULO VII
    RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS EXTRANJEROS


    Artículo 21°.-  Los interesados en comercializar productos que cuenten con certificados emitidos en el extranjero, podrán optar por el Sistema Especial de Certificación, presentando ante la Superintendencia a lo menos los siguientes antecedentes:

    a)  Identificación del solicitante: Nombre o razón social, Rut y domicilio. En el caso de ser persona jurídica, certificado de vigencia de la sociedad y nombre y Rut del representante legal y documento que acredita su personería.
    b)  Nómina de los productos cuya certificación se pretende reconocer.
    c)  Individualización del organismo de certificación que emite el certificado extranjero.
    d)  Documento otorgado por un organismo de acreditación que acredite que el organismo de certificación que emite los certificados, cuenta con las competencias requeridas para certificar los productos.
        El organismo de acreditación debe ser signatario del acuerdo multilateral de reconocimiento del Foro Internacional de Acreditación (IAF: International Accreditation Forum).
    e)  Copia de la norma o especificación técnica extranjera utilizada para la certificación de cada producto en particular.

    Evaluados los antecedentes y determinado que las normas o especificaciones técnicas presentadas se ajustan a las establecidas en los protocolos nacionales, la Superintendencia emitirá una Resolución en la cual se especifique la identificación del organismo emisor de los certificados extranjeros, el listado de productos autorizados a certificar y las normas o especificaciones técnicas aplicables a cada producto. Dicha Resolución será requisito esencial para la posterior emisión del certificado que establece la conformidad del lote, por parte del organismo de certificación.

    Artículo 22°.- Para emitir el certificado de aprobación, el organismo de certificación nacional deberá validar que el importador le entregue a lo menos los siguientes antecedentes:

    a)  Copia de la resolución emitida por la Superintendencia indicada en el artículo anterior.
    b)  Copia del certificado del producto debidamente autenticada por el consulado en Chile del país donde se emitió dicho certificado.
    c)  Manual de uso, mantenimiento e instalación del producto, según corresponda, en idioma español.

    Presentada la solicitud por el importador en los términos señalados anteriormente, el organismo de certificación verificará que el certificado se encuentre vigente y que esté amparado dentro del alcance de la Resolución emitida por la Superintendencia, debiendo constatar además, que el organismo emisor del certificado mantiene la acreditación a la que se refiere la letra d) del artículo 21.
    Una vez verificado el cumplimiento de dichas condiciones, realizará los ensayos a los productos de acuerdo al protocolo que les sea aplicable.
                  CAPITULO VIII
                      ENSAYOS


    Artículo 23°.- A los productos se les realizarán las pruebas y ensayos establecidos por la Superintendencia, mediante protocolos de ensayos debidamente oficializados, los que deben contener, a lo menos, lo siguiente:

    -  Las normas de referencia.
    -  Las disposiciones legales aplicables.
    -  El alcance del protocolo.
    -  Ensayos de acuerdo a las normas de referencia.
    -  Las muestras y ensayos para cada uno de los
      sistemas de certificación aplicados al producto
      de que se trate.
    -  Marcado.
    -  Etiqueta, si corresponde.

    Artículo 24°.- Los ensayos establecidos por la Superintendencia sólo podrán ser efectuados por Organismos de Inspección y/o Laboratorios de Ensayos autorizados.
    Artículo 25º.- La periodicidad y tamaño de la muestra, serán los establecidos en los Protocolos de ensayos.
    Artículo 26°.- En la eventualidad que un producto sea rechazado por un Organismo de Certificación autorizado, y el solicitante de dicha certificación requiriera una nueva certificación ante otro Organismo de Certificación, estará obligado a informar en su nueva solicitud de certificación del rechazo anterior, adjuntando copia del informe de rechazo a dicha solicitud.
                  CAPITULO IX
            INFRACCIONES Y SANCIONES


    Artículo 27°- Tratándose de fabricantes nacionales, importadores y comercializadores de productos eléctricos y de combustibles y sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones, se consideran sujetas a sanción las siguientes conductas:

a)  Comercializar productos sin su respectivo Certificado de Aprobación.
b)  Comercializar un producto con un Certificado de Aprobación que no corresponda al producto.
c)  Adulterar o falsificar un Certificado de Aprobación.
d)  Comercializar un producto sin su respectivo marcado, etiquetado o advertencia de seguridad, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y técnicas vigentes.
e)  Comercializar un producto sin su respectivo Manual de Instrucciones escrito en idioma español, para todos aquellos productos que por su uso y características así lo requieran, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y técnicas vigentes.
f)  Adulterar o falsificar el marcado, etiquetado o advertencia de seguridad del Organismo de Certificación.

    Artículo 28º.- Tratándose de Organismos de Certificación, Organismos de Inspección o Laboratorios de Ensayo y sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones, se consideran sujetas a sanción las siguientes conductas:

a)  Certificar productos basado en informes de organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos no autorizados por esta Superintendencia.
b)  Certificar productos respecto de los cuales haya participado en su diseño.
c)  Otorgar Certificados de Aprobación con información incompleta o errónea.
d)  Inspeccionar, ensayar o certificar productos para los cuales no cuenta con autorización de acuerdo al presente reglamento.
e)  No cumplir con los programas de verificación y calibración de los instrumentos de medida y patrones de referencia.RECTIFICACION
D.O. 28.04.2006

    Artículo 29°.- Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en la ley 18. 410 y en el decreto supremo Nº 119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    ARTICULO SEGUNDO.- Derógase el Decreto Supremo Nº399, de 1985, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones, como asimismo toda otra disposición que se contraponga a lo establecido en el presente reglamento.

              DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    ARTICULO UNICO.- El presente reglamento y la derogación ordenada en el Artículo Segundo entrarán en vigencia 1 año después de la publicación de este decreto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Alvarez Voullieme, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.