MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 8.144, DE 1980

    Núm. 2.636.- Santiago, 26 de Mayo de 1981.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 3476 de 1980; el decreto supremo de Educación Nº 8144, de 1980 y en el Art. 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; y

    Considerando:

    Que es necesario adecuar las normas establecidas sobre subvenciones a los establecimientos particulares gratuitos de enseñanza, a las necesidades actuales.

    Decreto:

    Artículo 1º.- Introdúcense en el decreto supremo de Educación Nº 8144, de 1980 las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:
    "Para los efectos legales y reglamentarios concernientes a la subvención fiscal, se entenderán divididos los ocho años de Educación General Básica en dos ciclos, formados por los cursos de 1º a 4º y por los de 5º a 8º años.
    La Educación Media que comprende cuatro años de estudio, en ambas modalidades, Humanístico-Científica y Técnico-Profesional se divide en dos ciclos de dos años cada uno. Los establecimientos de enseñanza
Técnico-Profesional podrán tener un quinto año, si el plan de estudio así lo estableciere.
    Los establecimientos de enseñanza
Técnico-Profesional podrán impartir enseñanza Humanístico-Científica en el primer ciclo y enseñanza Técnico-Profesional en el segundo. No obstante, el número de cursos del segundo ciclo no podrá ser inferior a un tercio del total de los cursos de enseñanza media del establecimiento."
    b) Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
    "Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 3º del decreto ley Nº 3476, los establecimientos que se señalan, deberán tener matriculados por cursos:
    1.- En Educación Parvularia, segundo nivel de transición Educación General Básica y Educación Media: un alumno como mínimo y cuarenta y cinco como máximo.
    2.- En Educación Especial, un alumno como mínimo y quince como máximo.
    Las escuelas básicas podrán tener, cursos combinados dentro del Primer Ciclo, pero no podrán exceder de las cantidades máximas señaladas precedentemente.
    En el Segundo Ciclo se podrán combinar quinto y sextos años. Los séptimos y octavos no podrán ser combinados.
    Sin perjuicio de lo anterior, las escuelas básicas rurales podrán combinar cursos de primero a sexto años. En este caso el tope máximo de alumnos no podrá exceder de treinta y cinco.".
    c) Modifícase el artículo 10 en la forma que se indica:
    1.- Agrégase un nuevo inciso 2º.
    "Las escuelas parvularias tener el 2º nivel de transición".
    2.- Refúndese los incisos 2º y 3º, en el siguiente inciso 3º:
    "Las escuelas básicas y los establecimientos de educación media, deberán tener a lo menos un ciclo o incrementar de año en año sus cursos hasta completar el ciclo".
    3.- Agrégase el siguiente inciso final:
    "Además de lo dispuesto en el inciso anterior, el Secretario Regional Ministerial correspondiente, podrá autorizar el cierre total de un establecimiento cuando se acredite por el sostenedor que el alumnado ha sido absorbido por otro u otros establecimientos educacionales de la comuna".

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Manuel J. Errázuriz Rozas, Subsecretario de Educación.