Autoriza al Presidente de la República para uniformar los tipos de interés y amortización de los empréstitos fiscales o garantidos por el Estado que, hasta la fecha, hayan sido autorizados y cuya contratación se encuentre pendiente o en trámite de colocación.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para uniformar los tipos de interés y amortización de los empréstitos fiscales o garantidos por el Estado, que, hasta la fecha, hayan sido autorizados y cuya contratación se encuentre pendiente o en trámite de colocación.
    El tipo de interés será de seis por ciento para los empréstitos externos y de siete por ciento para los empréstitos internos. El tipo de amortización será, en ambos casos, de uno por ciento acumulativo anual.
    Art. 2.o Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para consolidar y convertir emisiones fiscales directas o con garantía fiscal, de bonos internos o externos en circulación. Las nuevas emisiones deberán cumplir las condiciones siguientes:
    1.o Que el tipo de interés de los nuevos bonos no sea superior al seis por ciento y siete por ciento, en el caso de empréstitos externos o internos, respectivamente;
    2.o Que la amortización de los nuevos bonos no sea inferior al uno por ciento anual; y
    3.o Que el producto de las nuevas emisiones no sea superior al saldo de las deudas por convertir o consolidar, estimados estos saldos en la fecha de su conversión o consolidación.

    Art. 3.o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, nueve de Agosto de mil novecientos veintiocho.- CARLOS IBAÑEZ C.- Pablo Ramírez.