PARRAFO III {ART. 9}
    Exenciones de impuestos

    Art. 9. Estarán exentos de impuestos:
    a) Los billetes o entradas a funciones de beneficio cuyo producto íntegro se destine a instituciones de beneficencia que tengan personalidad jurídica, siempre que la exención haya sido solicitada a la dirección de Impuestos Internos oportunamente, antes de efectuarse el espectáculo o reunión;
    b) Los billetes a funciones de beneficio dadas por instituciones de instrucción o de socorros mutuos. La exoneración se solicitará en la forma indicada en la letra anterior;
    c) Los billetes o entradas a paraíso (galería), entendiéndose por tal la localidad de menor precio de teatros, circos o locales destinados a reuniones deportivas, de carácter cultural, que tengan más de tres clases diferentes de localidades, y siempre que el paraíso (galería) y el espectáculo, reuna las condiciones que establezca el reglamento;
    d) Los billetes o entradas a representaciones de obras de autores nacionales y de películas fabricadas en el país y cuya factura y trama corresponda a un propósito artístico o cultural.
    Esta exención se hará en la forma que establezca el Reglamento;
    e) Las diversiones infantiles de funcionamiento mecánico que determine en cada caso la Dirección General de Impuestos Internos; y
    f) Los billetes o entradas a representaciones o ejecuciones de arte ofrecidas por artistas chilenos, previamente autorizados por la Dirección General de Enseñanza Artística.